SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2014
Fecha: 10-Jun-2014
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba en las mismas condiciones laborales; b) Se declare la inamovilidad y estabilidad funcionaria; c) El pago de salarios devengados por el período de cesantía, contados desde la fecha de no reincorporación a su fuente de trabajo; d) Su contratación por tiempo indefinido; y, e) Pago de daños y perjuicios.
Lino Condori Aramayo, Gobernador del Departamento de Tarija, a través de su abogado y representante legal, en audiencia señaló que: a) Los servidores públicos, en este caso el personal eventual, gozan del seguro en la Caja de Salud CORDES; asimismo, si bien el accionante ha sido asegurado en dicha entidad, la norma constitucional establece que toda persona tiene derecho a acudir a un centro médico de su confianza, no necesariamente en su condición de funcionario público, tenía que ser atendido por la Caja de Salud CORDES; y, b) Se demostró que desde el 2011 hasta el 5 de septiembre de 2013, existió un nexo laboral entre la entidad demandada y el accionante, habiendo constantes renovaciones de contratos; asimismo, en las fechas que se encontraba delicado de salud el accionante, existió una nueva renovación del contrato desde julio a septiembre de 2013, pero Edilmer Andrade Cáceres, ya era una persona con discapacidad; así lo interpretó el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la “SCP 1755/2013 de 21 de octubre”, conforme lo establece el art. 203 de la CPE, así como el DS 27477, que en su art. 5.1, menciona que: “…las personas con discapacidad que presten servicios en sectores públicos o privados, gozarán de inamovilidad en sus puestos de trabajo, excepto por las causales establecidas de ley…” (sic); solicitando se conceda la tutela impetrada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1. El 2 de febrero de 2011,
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- II.21.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- (OBJETO).
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- discapacidad
- así como generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad
- Ley de la Persona con Discapacidad
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- Artículo 3°
- Artículo 4°.- (De la calificación de discapacidad)
- Es ése precisamente, el espíritu de la normativa que reglamenta y resguarda la estabilidad laboral de las personas con discapacidad
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios en las condiciones referidas, importa la inamovilidad laboral y excepcionalmente, su despido -únicamente cuando se compruebe una causa justa y previo proceso
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- III.5. Análisis del caso en examen
- el 8 de enero de 2013, al 5 de septiembre del mismo año
- GOB.AUT.TJA.SEDEGES.UJ.DIR 354/2013 de 30 de julio
- alegando que se encuentra realizando el trámite de su carné de discapacidad, al haber sido valorado por pérdida de funcionalidad de su oído
- encontrándose registrado en la actualidad, en el PRUPCD, dependiente del SEDES Tarija
- sin tomar en cuenta, en primer lugar, que la institución SEDEGES, tenía pleno conocimiento del estado de salud en el que se encontraba el accionante, a través de las papeletas de pago que presentó, antes de la resolución de su contrato laboral; y en segundo lugar, la carta enviada a éste, por la ex Directora de SEDEGES de 29 de mayo de 2013, a nombre suyo y de la mencionada institución
- el accionante es una persona que se halla protegida por la normativa legal que reglamenta y resguarda sus derechos como persona con discapacidad, al haber acreditado documentalmente su condición de persona con discapacidad sensorial auditiva, toda vez que las personas en esta condición, no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- inclusive hasta el 14 de agosto de 2013
- se acredita la vulneración del derecho al trabajo del accionante, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, así como la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, considerado como un grupo de atención prioritaria