SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2014
Fecha: 10-Jun-2014
concedió en parte
La Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 538 vta. a 544 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante al cargo de Asesor de Dirección del que fue despedido, el pago de sueldos devengados hasta la fecha, no así daños y perjuicios porque no están acreditados los mismos, ni la reincorporación definitiva como solicitó el accionante; expresando los siguientes fundamentos: 1) El accionante suscribió en diferentes fechas, un total de seis contratos administrativos de prestación de servicios de consultoría en línea, el primero el 2 de febrero de 2011, y el último el 8 de enero de 2013, para el desempeño de las funciones de Asesor de la Dirección; por otra parte, la Directora a.i. del SEDEGES Tarija, le hizo conocer que dio por resuelto el contrato de trabajo suscrito por su persona y la citada institución, por incumplimiento del mismo, a través del cite 354 de 13 de julio de 2013; 2) Asimismo, el accionante solicitó a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Departamental de Tarija, el respeto a la inamovilidad laboral en el puesto de trabajo de persona con discapacidad; solicitud que fue contestada a través del informe legal 110/2013, rechazando la misma; 3) De acuerdo al carné de discapacidad 00050129 expedido por CONALPEDIS, de 29 de septiembre de 2013, válido hasta el 26 de septiembre de 2017, se estableció que tiene una deficiencia auditiva del 56%; con respecto a la tramitación con posterioridad a la conclusión del contrato, existe una línea jurisprudencial a través de la “SCP 1755/2013 de 21 de octubre”, señalando que, estando acreditada la discapacidad aunque haya sido tramitada con posterioridad, se debe proteger al discapacitado; 4) En el caso concreto, el accionante al ser una persona con discapacidad, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo y tiene el derecho fundamental de conservar su empleo, tal como determinan los arts. 70 a 72 de la CPE, y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de las personas con discapacidad, que por mandato del art. 410 de la Norma Suprema, forman parte del bloque de constitucionalidad, derecho que también está reconocido y protegido en el art. 5.I y II del DS 27477, reglamentario de la Ley de la Persona con Discapacidad; 5) Los arts. 70.4 de la CPE, y 6 de la Ley de la Persona con Discapacidad (LPD), regulan y garantizan el derecho al trabajo de las personas con discapacidad; asimismo, los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807; 3 y 5 del DS 27477, prescriben la inamovilidad laboral para las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores públicos o privados, excepto por las causales establecidas por Ley; es decir, entretanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero condicionando al sometimiento de un previo proceso interno que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada; por ello, el accionante goza de inamovilidad funcionaria, toda vez que acreditó documentalmente su discapacidad auditiva permanente en un porcentaje del 56%; 6) La entidad demandada debió observar la normativa referida y al no hacerlo, incurrió en vulneración de los derechos del trabajo e inamovilidad funcionaria del accionante; por otra parte, con relación a que el accionante habría incurrido en una causal de resolución de contrato por incumplimiento del mismo; es decir, la cláusula décima; el art. 16 del EFP, establece que todo servidor público asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones; asimismo, el art. 50 inc. b) del Reglamento Interno de Administración del Personal de la Gobernación del Departamento de Tarija, regula la destitución sin proceso previo, por inasistencia o abandono injustificado de sus funciones por un período de tres días continuos o seis discontinuos en el transcurso del mes; el accionante, no se encuentra comprendido en dicha causal, al no existir un abandono injustificado; 7) Por la documentación presentada, el accionante dejó de trabajar por razones de salud, siendo intervenido el mismo día quirúrgicamente y de emergencia, situación que era de conocimiento de la entidad donde trabajaba, SEDEGES y particularmente de su anterior Directora Silvia Casson Calderón, quien le dio su apoyo y le dijo que no se preocupe por los permisos o la presentación de las bajas médicas; y, 8) Por todo lo analizado, el despido del accionante se constituye en un acto ilegal que restringe y suprime sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que es viable la protección que brinda esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1. El 2 de febrero de 2011,
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- II.21.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- (OBJETO).
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- discapacidad
- así como generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad
- Ley de la Persona con Discapacidad
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- Artículo 3°
- Artículo 4°.- (De la calificación de discapacidad)
- Es ése precisamente, el espíritu de la normativa que reglamenta y resguarda la estabilidad laboral de las personas con discapacidad
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios en las condiciones referidas, importa la inamovilidad laboral y excepcionalmente, su despido -únicamente cuando se compruebe una causa justa y previo proceso
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- III.5. Análisis del caso en examen
- el 8 de enero de 2013, al 5 de septiembre del mismo año
- GOB.AUT.TJA.SEDEGES.UJ.DIR 354/2013 de 30 de julio
- alegando que se encuentra realizando el trámite de su carné de discapacidad, al haber sido valorado por pérdida de funcionalidad de su oído
- encontrándose registrado en la actualidad, en el PRUPCD, dependiente del SEDES Tarija
- sin tomar en cuenta, en primer lugar, que la institución SEDEGES, tenía pleno conocimiento del estado de salud en el que se encontraba el accionante, a través de las papeletas de pago que presentó, antes de la resolución de su contrato laboral; y en segundo lugar, la carta enviada a éste, por la ex Directora de SEDEGES de 29 de mayo de 2013, a nombre suyo y de la mencionada institución
- el accionante es una persona que se halla protegida por la normativa legal que reglamenta y resguarda sus derechos como persona con discapacidad, al haber acreditado documentalmente su condición de persona con discapacidad sensorial auditiva, toda vez que las personas en esta condición, no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- inclusive hasta el 14 de agosto de 2013
- se acredita la vulneración del derecho al trabajo del accionante, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, así como la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, considerado como un grupo de atención prioritaria