SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2014
Fecha: 10-Jun-2014
i)
Noemí Dionilda Sardina Soliz, Directora del SEDEGES Tarija, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 524 a 529 vta., manifestando lo siguiente: i) El accionante, en las gestiones 2011 y 2012, suscribió diferentes contratos de trabajo con la institución, bajo la modalidad de consultoría en línea, dejando claramente establecido en los mismos, que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, Código de Seguridad Social y otras disposiciones legales de naturaleza laboral y social, así como el Estatuto del Funcionario Público; ii) Tampoco es admisible la tácita reconducción, requiriéndose un nuevo contrato, si la necesidad institucional lo requiere, por lo que su recontratación no significa su consideración como personal permanente, no pudiendo considerarse la aplicación de un contrato indefinido, por haber suscrito más de dos contratos sucesivos como señaló el accionante; iii) En 2013, fue funcionario público a través de un contrato administrativo de prestación de servicios, de 8 de enero al 5 de septiembre del mismo año, en el cargo de Asesor de Dirección, bajo la partida 12100, de acuerdo al clasificador por objeto del gasto del Ministerio de Economía y Finanzas, se encuentra dentro la clasificación de empleados no permanentes, dentro del cual se halla la partida 12100 (personal eventual); vi) Todo servidor público que se está bajo la partida presupuestaria 12100, goza de aportes al sistema de previsión social y otros; por ello, el accionante tenía derecho al seguro médico en la Caja de Salud CORDES, habiendo la institución realizado los aportes que en derecho corresponden, desde el inicio de su contrato; v) El accionante, no presentó las bajas médicas que acrediten que desde el 7 de mayo de 2013, se encontraba imposibilitado para ejercer sus funciones, y recién el 17 de junio del mismo año, hizo conocer las certificaciones que no tienen calidad de baja médica y el 16 de julio del 2013, adjuntó una baja médica que comprendía sólo desde el 16 al 19 de julio del referido año; luego exhibió otra baja médica el 22 del mismo año, que abarcaba desde esa fecha hasta el 26 de julio de 2013; bajas médicas que sólo acreditan nueve días de ausencia, no existiendo documentación idónea que certifique su estado de salud del 7 de mayo al 15 de julio de 2013; situación que incumple lo establecido en el Reglamento Interno de administración de personal del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, en su art. 27, así como lo señala el art. 60 del Código de Seguridad Social (CSS); vi) El accionante argumentó su incumplimiento de la presentación de las bajas médicas, por estar internado en diferentes centros de salud; sin embargo, las mismas debieron ser presentadas por el trabajador o alguien de su familia; empero, no lo hizo; vii) Edilmer Andrade Cáceres, no goza de estabilidad laboral, al ser considerado como funcionario provisorio como señala el Estatuto del Funcionario Público (EFP) en su art. 71, por lo que el accionante, al no justificar su inasistencia por más de tres días en el tiempo oportuno, incumplió el art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001; y, viii) En ningún momento presentó su carné de discapacidad que le acredite como persona con capacidades diferentes para gozar de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, Ley 223, y otras disposiciones relacionadas; asimismo, de acuerdo al informe de 14 de agosto de 2013, evacuado por la Coordinadora del Servicio Departamental de Salud (SEDES), el accionante no fue calificado ni valorado como persona con discapacidad hasta la fecha; en virtud a lo referido, SEDEGES no vulneró el principio de estabilidad laboral del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; por otra parte, el accionante tiene derecho de agotar la vía administrativa a través del recurso de revocatoria y jerárquico respectivamente; solicitando se deniegue la tutela demandada por el accionante.
Asimismo, en audiencia la apoderada de la demandada señaló que no se puede hablar de estabilidad laboral, cuando su contrato está regulado bajo otras disposiciones que no es la Ley General del Trabajo; por otro lado, el accionante no presentó a la institución los documentos que establecen que exista un certificado de discapacidad que determinan los grados del mismo, y que es una persona con capacidades diferentes; toda vez que, a partir de ese certificado, goza de los beneficios establecidos en las normas, y estando delicado salud, sus familiares podían realizar todos los trámites para obtener su carné de discapacidad; si hubiera presentado las bajas médicas extendidas por la Caja de Salud CORDES, desde el inicio de su estado de salud, podían darle la licencia que le correspondía.
Por su parte, la otra representante legal en audiencia manifestó, que hasta antes del 14 de agosto de 2013, no se consideraba persona con discapacidad, si bien presentaba una enfermedad, eso no quiere decir que era discapacitado, según la certificación extendida por la Coordinadora del SEDES; por ello SEDEGES señaló que es un abandono de funciones. Actualmente, el accionante no se encuentra registrado y aún no fue calificado ni valorado como persona con discapacidad, en base a la certificación extendida por el SEDES; por otro lado, el accionante se ausentó de sus funciones desde el 7 al 25 de mayo de 2013, siendo la razón para que la nueva Directora de la institución, haya procedido a la resolución del contrato por abandono de funciones por más de tres días consecutivos; las bajas médicas que presentó, sólo justifican nueve días de impedimento, debiendo haber remitido todas las bajas bajo constancia en su debido momento, de acuerdo a la Ley General del Seguro Social.
Asimismo, luego de pronunciada la Resolución, mediante memorial de 11 de diciembre de 2013, la entidad demandada solicitó aclaración y complementación de la misma, motivo por el cual el Tribunal de garantías, a través de Auto Interlocutorio 73/2013 de 11 del mismo mes y año, aclaró lo siguiente: i) Con relación a los sueldos devengados, corresponde desde el 7 de mayo de 2013 hasta la fecha de reincorporación del accionante; y ii) Respecto a la solicitud de valoración de la prueba de reciente obtención acompañada, no ha lugar a lo solicitado, toda vez que correspondía que la misma sea presentada en audiencia, tal como ordena el art. 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1. El 2 de febrero de 2011,
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- II.21.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- (OBJETO).
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- discapacidad
- así como generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad
- Ley de la Persona con Discapacidad
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- Artículo 3°
- Artículo 4°.- (De la calificación de discapacidad)
- Es ése precisamente, el espíritu de la normativa que reglamenta y resguarda la estabilidad laboral de las personas con discapacidad
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios en las condiciones referidas, importa la inamovilidad laboral y excepcionalmente, su despido -únicamente cuando se compruebe una causa justa y previo proceso
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- III.5. Análisis del caso en examen
- el 8 de enero de 2013, al 5 de septiembre del mismo año
- GOB.AUT.TJA.SEDEGES.UJ.DIR 354/2013 de 30 de julio
- alegando que se encuentra realizando el trámite de su carné de discapacidad, al haber sido valorado por pérdida de funcionalidad de su oído
- encontrándose registrado en la actualidad, en el PRUPCD, dependiente del SEDES Tarija
- sin tomar en cuenta, en primer lugar, que la institución SEDEGES, tenía pleno conocimiento del estado de salud en el que se encontraba el accionante, a través de las papeletas de pago que presentó, antes de la resolución de su contrato laboral; y en segundo lugar, la carta enviada a éste, por la ex Directora de SEDEGES de 29 de mayo de 2013, a nombre suyo y de la mencionada institución
- el accionante es una persona que se halla protegida por la normativa legal que reglamenta y resguarda sus derechos como persona con discapacidad, al haber acreditado documentalmente su condición de persona con discapacidad sensorial auditiva, toda vez que las personas en esta condición, no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- inclusive hasta el 14 de agosto de 2013
- se acredita la vulneración del derecho al trabajo del accionante, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, así como la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, considerado como un grupo de atención prioritaria