SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2014
Fecha: 10-Jun-2014
Artículo 4°.- (De la calificación de discapacidad)
Artículo 4°.- (De la calificación de discapacidad) El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el CONALPEDIS, elaborará y publicará los instrumentos de registro de personas con discapacidad y el Manual de Calificación de Discapacidades, como documentos oficial de uso obligatorio en todo el territorio nacional, para la calificación del tipo y grado de discapacidad y su registro correspondiente”.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006; asimismo, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aceptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), entre otros instrumentos internacionales, buscan prohibir situaciones discriminatorias contra las personas con capacidades diferentes, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
La SC 0739/2010 de 26 de julio, con relación a las personas con discapacidad, estableció: “…la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70 asume para sí la obligación de velar por la protección de distintos derechos como ser; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está, a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales. Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.II y III de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1. El 2 de febrero de 2011,
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- II.21.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- (OBJETO).
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- discapacidad
- así como generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad
- Ley de la Persona con Discapacidad
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- Artículo 3°
- Artículo 4°.- (De la calificación de discapacidad)
- Es ése precisamente, el espíritu de la normativa que reglamenta y resguarda la estabilidad laboral de las personas con discapacidad
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios en las condiciones referidas, importa la inamovilidad laboral y excepcionalmente, su despido -únicamente cuando se compruebe una causa justa y previo proceso
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- III.5. Análisis del caso en examen
- el 8 de enero de 2013, al 5 de septiembre del mismo año
- GOB.AUT.TJA.SEDEGES.UJ.DIR 354/2013 de 30 de julio
- alegando que se encuentra realizando el trámite de su carné de discapacidad, al haber sido valorado por pérdida de funcionalidad de su oído
- encontrándose registrado en la actualidad, en el PRUPCD, dependiente del SEDES Tarija
- sin tomar en cuenta, en primer lugar, que la institución SEDEGES, tenía pleno conocimiento del estado de salud en el que se encontraba el accionante, a través de las papeletas de pago que presentó, antes de la resolución de su contrato laboral; y en segundo lugar, la carta enviada a éste, por la ex Directora de SEDEGES de 29 de mayo de 2013, a nombre suyo y de la mencionada institución
- el accionante es una persona que se halla protegida por la normativa legal que reglamenta y resguarda sus derechos como persona con discapacidad, al haber acreditado documentalmente su condición de persona con discapacidad sensorial auditiva, toda vez que las personas en esta condición, no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- inclusive hasta el 14 de agosto de 2013
- se acredita la vulneración del derecho al trabajo del accionante, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, así como la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, considerado como un grupo de atención prioritaria