SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2014

Fecha: 10-Jun-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sostiene que, el 7 de mayo de 2013, en el desempeño normal de sus funciones, tuvo problemas de salud, por lo que consideró retirarse de su oficina y el médico le ordenó que se le realice un hemograma completo, siendo internado a horas 20:00 en la clínica PRO SALUD donde le intervinieron quirúrgicamente; posteriormente, y de acuerdo al informe médico de 3 del mismo año, los médicos le dieron una esperanza de vida del 15%; por esa circunstancia, presentó ante la nueva Directora del SEDEGES las correspondientes bajas médicas.

Agrega que, mediante Notario de Fe Pública le hicieron conocer la resolución de su contrato de trabajo, a través del cite GOB.AUT.TJA.SEDEGES.UJ.DIR 354/2013 de 30 de julio, emitido por la Directora del SEDEGES -demandada-, basado en el informe legal 83/2013 de 19 de julio, por no justificar con bajas médicas emitidas por la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, que es el seguro que pertenece a los servidores públicos y que al presentar informes médicos por otro centro de salud, los mismos no son válidos como bajas médicas; asimismo, al haber realizado abandono de funciones e incumplido el contrato de prestación de servicios entre el SEDEGES y su persona, sin considerar que se encontraba postrado en cama y en riesgo su vida, no pudiendo tramitar una baja médica porque no lograba moverse, siendo por lo mismo contrario al art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra el derecho a la vida y la salud.

Refiere que, la autoridad demandada tomó la determinación de desvincularlo de su fuente laboral, por efecto del abandono de funciones, sin tomar en cuenta los derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental, toda vez que actualmente presenta una deficiencia permanente en su oído, extremo que puso en su conocimiento, mediante carta recepcionada el 1 de agosto de 2013, haciéndole conocer que se encuentra tramitando su carné de discapacidad, solicitando su reincorporación laboral y la cancelación de sus sueldos no cobrados, al encontrarse en riesgo su vida; a mérito de lo cual, le indicaron que por informe legal 99/2013 de 5 de agosto, era improcedente su solicitud, mismo que adolece de incongruencias al igual que el informe legal 83/2013, toda vez que aplicaron normas infra constitucionales.

Señala que, el 5 de agosto de 2013, solicitó a la institución demandada, la inamovilidad laboral de persona con discapacidad y deje sin efecto el cite 354/2013, así como el pago de sus haberes de junio y julio del mismo año; sin embargo, a través del informe legal 110/2013, le indicaron que su persona incumplió el contrato en su cláusula décima sobre faltas de responsabilidad en sus funciones; del mismo modo, la Directora de SEDEGES, señaló que por cite SEDES/DIR 314/2013 de 14 de agosto, el accionante no fue calificada ni valorada como persona con discapacidad, extremo que no es evidente, toda vez que se hizo los exámenes correspondientes los primeros días de agosto, y recién en la referida fecha se llenó el certificado de registro único de personas con discapacidad, por lo que dicho informe carece de veracidad, al no estar sustentado con datos verídicos, debiendo considerarse el art. 34.II de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012.

Finaliza señalando que la autoridad demandada, vulneró sus derechos al haber adoptado la determinación de prescindir de sus servicios en la institución y omitir reincorporarlo, pese a tener conocimiento sobre su condición de persona con discapacidad, desconociendo las normas que le amparan, habiendo iniciado los trámites de valoración y calificación para obtener su carné de discapacitado por el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), antes de la notificación con el cite 354/2013, y si bien no contaba con dicho documento que acreditaba su grado de incapacidad, el mismo se encontraba en trámite; situación que permite hacer abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, admitiendo el acceso directo a la jurisdicción constitucional por la relevancia del derecho protegido y la situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad.