SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2014
Fecha: 10-Jun-2014
inclusive hasta el 14 de agosto de 2013
Es necesario además resaltar que, si bien el accionante, al momento haberse resuelto su contrato de prestación de servicios con el SEDEGES, aún no había sido calificado ni valorado como persona con discapacidad, inclusive hasta el 14 de agosto de 2013, según se tiene expresado en la Conclusión II.18 de este fallo; sin embargo, el 1 del mismo mes y año, presentó un oficio a la autoridad demandada, manifestándole que su carné de discapacidad se encontraba en trámite, al haber sido valorado por pérdida de funcionalidad de su oído, de acuerdo a la Conclusión II.14; en ese sentido, se tiene que por las formalidades en la tramitación del grado de discapacidad ante las instancias competentes, no pudo materializar la documentación que acreditaba su condición, sino recién hasta el 29 de septiembre de 2013, fecha en la que le expidieron su carné de discapacidad; toda vez que, conforme se evidencia del informe evacuado por la Coordinadora Departamental PRUPCD SEDES Tarija, el trámite para la calificación como persona con discapacidad, dura un mes y medio, extremo reflejado en la mencionada Conclusión II.18.
Sin embargo, la autoridad demandada no consideró dichos aspectos, y determinó la improcedencia de dicha solicitud, en razón a no haber presentado al SEDEGES el accionante, de manera regular y oportuna, la baja médica de la Caja de Salud CORDES; empero, la presentación del carné de discapacitado, con posterioridad a la resolución del contrato de prestación de servicios del accionante, no puede constituirse en un óbice para su consideración por parte de la autoridad demandada, en virtud a que, como ya se señaló precedentemente, el estado de salud del accionante era de pleno conocimiento del SEDEGES, a través de las papeletas de baja médica que acreditan el tratamiento médico al que se encontraba sometido, las mismas que fueron extendidas por la Caja de Salud de CORDES, conforme se evidencia de las Conclusiones II.10 y II.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1. El 2 de febrero de 2011,
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.18.
- II.19.
- II.21.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- (OBJETO).
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- discapacidad
- así como generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad
- Ley de la Persona con Discapacidad
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- Artículo 3°
- Artículo 4°.- (De la calificación de discapacidad)
- Es ése precisamente, el espíritu de la normativa que reglamenta y resguarda la estabilidad laboral de las personas con discapacidad
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios en las condiciones referidas, importa la inamovilidad laboral y excepcionalmente, su despido -únicamente cuando se compruebe una causa justa y previo proceso
- III.4. Sobre el derecho al debido proceso
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- III.5. Análisis del caso en examen
- el 8 de enero de 2013, al 5 de septiembre del mismo año
- GOB.AUT.TJA.SEDEGES.UJ.DIR 354/2013 de 30 de julio
- alegando que se encuentra realizando el trámite de su carné de discapacidad, al haber sido valorado por pérdida de funcionalidad de su oído
- encontrándose registrado en la actualidad, en el PRUPCD, dependiente del SEDES Tarija
- sin tomar en cuenta, en primer lugar, que la institución SEDEGES, tenía pleno conocimiento del estado de salud en el que se encontraba el accionante, a través de las papeletas de pago que presentó, antes de la resolución de su contrato laboral; y en segundo lugar, la carta enviada a éste, por la ex Directora de SEDEGES de 29 de mayo de 2013, a nombre suyo y de la mencionada institución
- el accionante es una persona que se halla protegida por la normativa legal que reglamenta y resguarda sus derechos como persona con discapacidad, al haber acreditado documentalmente su condición de persona con discapacidad sensorial auditiva, toda vez que las personas en esta condición, no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causales legalmente establecidas, previo proceso interno
- inclusive hasta el 14 de agosto de 2013
- se acredita la vulneración del derecho al trabajo del accionante, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, así como la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, considerado como un grupo de atención prioritaria