SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2014

Fecha: 30-Jun-2014

1)

La parte accionante, a tiempo de ratificar su demanda de acción de amparo constitucional, señaló: 1) Si bien el espíritu del acta de 2 de mayo de 2012, en la que participaron las autoridades del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, ha sido el de orientar, empero, el mismo a la fecha está siendo utilizado dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina limitando el ejercicio del derecho a la defensa; 2) El art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que la jurisdicción originaria campesina no tiene competencia para conocer y resolver temas agrarios; y en relación a la distribución de tierras, ello será posible siempre y cuando tengan el derecho propietario colectivo; sin embargo, es de conocimiento que en el Distrito de Coroma el proceso de saneamiento está suspendido; 3) El art. 15 del Reglamento Interno de Coroma contradice todo el ordenamiento constitucional, porque indica que “cualquier acto cometido” será sometido “al sepo”, el cual es considerado como una forma de tortura, este castigo es algo ofensivo para nuestros pueblos; 4) Otra decisión que se firma sin consultar al Ayllu Huatacalla “Crucero” es la de crear otra sección, lo cual sin embargo, debe ser consultado con las personas que son parte del Distrito de Coroma; 5) Solicitan se considere los videos que adjuntan en los que se ve la forma en que se procede contra un comunario ante una denuncia, donde se atenta contra la vida a nombre de la justicia indígena originaria campesina; y, 6) De la prueba presentada se ve que se está “superando” la jurisdicción, porque estos hechos han ocurrido en Uyuni, en los ambientes de FRUTCAS.

Ruben Camata Pérez, en audiencia expresó que: 1) Toda la prueba aportada no refiere en específico qué derecho se hubiera vulnerado y tampoco quienes; 2) Todo lo que se ha dicho el día de hoy es totalmente falso en todas sus exposiciones de hecho y de derecho; 3) Se remite al principio de unidad reconocido en el Estatuto del ayllu Huatacalla “Crucero”, y señala que Delfín Calizaya Mamani propició la creación de un Comité ad hoc, con algunas personas afines a él, y ya hubo la intención de una división interna, entonces es el mismo “recurrente” que incumple el propio Estatuto y hace “paralelismo”; 4) Solicita que, como Delfín Calizaya Mamani porta el original del libro de actas, pueda presentar a su magistratura el acta de elección; 5) La personería jurídica reconoce a la [Organización Territorial de Base (OTB)] y no a la autoridad originaria; 6) “…estamos sorprendidos que esta personería jurídica data del año mil novecientos noventa y siete, estamos mas sorprendidos porque hay otra personería jurídica también del Ayllu Huatacalla  entonces a quien representa esta autoridad (….) queremos que se exhiban el original de la personería jurídica…” (sic), como requisito para que la autoridad en su conjunto, tenga la legitimidad y legalidad para hablar a nombre del ayllu Huatacalla “Crucero”; 7) El art. 28 del Estatuto Orgánico del ayllu Huatacalla “Crucero” refiere que la elección de la autoridad del ayllu será el 6 de enero de cada año, con sus usos y costumbres, los que no se han cumplido por lo que no están legitimados para ejercer ese mandato que ellos reclaman; 8) La Constitución Política del Estado en sus arts. 2 y 190, establece el respeto a la estructura orgánica y dentro de la misma está el ayllu Huatacalla “Crucero”; 9) Se anuncia que se hubiera obstaculizado sus proyectos de desarrollo, lo que es falso, “…aquí tenemos la entrega de una posta sanitaria…” (sic) y ofrecen en calidad de prueba, la ejecución presupuestaria; 10) Con relación al Acta de 2 de mayo de 2012, en ninguna de sus partes ésta establece que las autoridades originarias puedan atender delitos de violación; 11) Se pregunta en qué momento los demandados hubieran cometido excesos con relación a la Ley de Deslinde Jurisdiccional; 12) El art. 8 (se entiende del Estatuto del ayllu Huatacalla “Crucero”) establece que debe denunciarse a la asamblea, los excesos que se hubieran cometido por las autoridades, requisito que no se ha cumplido; 13) Se resuelve el problema de tierras, que primero pasa por la Comunidad, y luego por la Autoridad del ayllu y cuando esta instancia no puede resolver pasa a las autoridades originarias de la nación indígena (se entiende de Coroma) y si esta autoridad hace abuso de nuestro Estatuto, se prevé sanciones; y, 14) Las fotografías presentadas en audiencia no reflejan quien ha cometido estas agresiones y de forma genérica hacen ver que estas autoridades fueran despiadadas.

Ana María Saavedra, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó: 1) El acta de visita de fiscales de 2 de mayo de 2012, fue elaborada en la localidad de Coroma junto con varias autoridades, donde se explicó sobre la labor que viene cumpliendo el Ministerio Público y también sobre la Ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que la mencionada institución no ve ningún derecho fundamental que hubiera sido vulnerado en esta acta, a menos que se la esté interpretando incorrectamente; sin embargo, pide que al momento de dictar Resolución se pueda “modular” en virtud de que está trayendo dificultades y desuniendo a la comunidad indígena de Coroma de los once ayllus; y, 2) Respecto a que se hubieran vulnerado muchos derechos y garantías, el amparo constitucional es la última vía para poder recurrir estos actos.

Los accionantes sostienen que en su calidad de autoridades indígenas del ayllu Huatacalla “Crucero”, se han lesionado sus derechos constitucionales a la autodeterminación, a la salud, a la libertad de expresión, a la dignidad, a la vida, a la libre circulación, al trabajo, a la propiedad y a la “prohibición de pena de infamia y muerte civil”, por cuanto las autoridades de la NIOC de Coroma: 1) A través de diferentes documentos y pronunciamientos públicos, desconocen su calidad de autoridades indígenas de dicho ayllu; 2) Amparados en el acta de visita de fiscales de 2 de mayo de 2012, vienen cometiendo excesos en el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina; 3) Coartan y discriminan al Ayllu que representan, pues no se incluye sus demandas en el POA del Municipio, y obstaculizan su desarrollo con relación a diferentes proyectos del que son privados; y, Georgina Aiza Ávila y Juan Valeriano Quiroz, ejercen cargos que no son reconocidos por el ayllu que representa.

Tal problemática sin embargo, no puede ser atendida por parte de este Tribunal, pues los accionantes deben acudir previamente ante el Órgano Electoral Plurinacional, a fin de que esta instancia resuelva sobre la legitimidad de la elección de las autoridades del ayllu Huatacalla “Crucero”, siendo un pronunciamiento expreso de esta instancia, el único mecanismo por el cual se puede desconocer o afirmar la condición de autoridad de una nación o pueblo indígena originario campesino, en este caso del mencionado ayllu, en consideración a lo siguiente: 1) La democracia comunitaria ha sido reconocida como una de las formas de gobierno adoptadas por el Estado Plurinacional de Bolivia, junto con las formas democráticas representativa y directa participativa; y es definida como aquella que se ejerce “…por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme Ley” (art. 11.II.3 de la CPE). (el resaltado es nuestro); 2) En ese contexto, la Norma Fundamental ha establecido que: “Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio” (art. 26.II.3 de la CPE). Esta atribución del Órgano Electoral Plurinacional, está comprendida en el marco de la democracia intercultural sustentada en el ejercicio complementario y en igualdad de condiciones, de las tres formas de democracia ya mencionadas: directa y participativa, representativa y comunitaria [art. 7 de la Ley de Régimen Electoral (LRE)], y es a la vez el fundamento de la democracia comunitaria, que sostiene y afirma que: “Las instituciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos forman parte del Estado Plurinacional, por lo que se reconocen sus autoridades y sus normas y procedimientos mediante los que ejercen su derecho al autogobierno” (art. 91 de la LRE); 3) En dicho marco normativo y constitucional, se inscribe como competencia electoral del Órgano Electoral Plurinacional, la “Supervisión del cumplimiento de las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en la elección, designación o nominación de sus autoridades, representantes y candidaturas…” [art. 6.4 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP)], competencia que es ejecutada por dicho Órgano, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), con las garantías de salvaguardar el libre ejercicio de las normas y procedimientos propios de interferencias o imposiciones de terceros ajenos, y de no exigibilidad de normas escritas para su ejercicio (arts. 92 y 93 de la LRE), y que a la vez se complementa con la competencia jurisdiccional del Tribunal Supremo Electoral, de “conocer y resolver, sin recurso ulterior, las decisiones adoptadas en ejercicio de la supervisión al cumplimiento de normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en la elección, designación o nominación de sus autoridades, representantes y candidatos” (art. 26.10 de la LOEP).

De lo anterior se concluye que, dicho control de legitimidad es de exclusivo conocimiento del Órgano Electoral Plurinacional, a través de sus competencias electoral (SIFDE) y jurisdiccional (Tribunal Supremo Electoral), por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional sólo podrá pronunciarse a través de esta acción de defensa, en caso de vulneración de derechos y garantías fundamentales que puedan suscitarse en el ejercicio de dichas competencias, pues a esta jurisdicción únicamente le corresponde el ejercicio del control de constitucionalidad y no de legitimidad.