SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2014
Fecha: 30-Jun-2014
i)
Guzmán Machaca Aviza, en su condición de comunario del ayllu Huatacalla “Crucero”, en uso de la palabra, refirió que: i) Está decepcionado de las autoridades de Coroma por la discriminación constante que sufren, preguntándose cómo pueden ser privados del derecho a la expresión y el derecho a trabajar sus tierras; ii) El único sustento que tienen es trabajar sus tierras y mantener a su familia; y, iii) Han soportado muchas cosas y no han querido ir a la violencia, a las amenazas.
A través de su abogado, los demás codemandados manifestaron lo siguiente: i) Las “autoridades recurrentes” no han cumplido con la posesión (se entiende de su elección), la cual es un acto solemne que se hace en la puerta de la iglesia y tampoco han sido posesionados por el Curaca Mayor, por lo que todos sus actos están en una suerte de falta de legitimación; ii) La presente acción inicia planteando la “vigencia actual” del acta de 2 de mayo de 2012, y pide que la misma sea anulada, pero ese derecho ha precluido debido a que para formular un amparo constitucional, el mismo se debe realizar en el plazo los seis meses desde la fecha en que supuestamente habrían sido vulnerados los derechos denunciados; iii) Así como debe existir legitimación activa, también debe existir legitimación pasiva y esta acta se encuentra sellada y firmada por varias autoridades y corregidores, por lo que debió haberse demandado a todos los que participaron en su suscripción, puesto que si, hipotéticamente, ésta fuera anulada, se negaría el derecho a ser oído a los otros ciudadanos que no están presentes; iv) Es posible recurrir a la acción de amparo constitucional ante actos que vulneran derechos constitucionales, y en el presente caso se trata de un acta que no tiene carácter resolutivo; v) La demanda hace referencia a ciertos documentos que, en criterio de los accionantes, estarían desconociendo sus derechos; con relación a Georgina Aiza Ávila, quien habría usurpado funciones actuando sin competencia, ello es un aspecto que no es tutelable por la acción de amparo constitucional, sino por el recurso directo de nulidad; vi) Respecto de las denuncias sobre la existencia de amenazas, se ha interpuesto una demanda ante el Ministerio Público y es en esa instancia en la que debe resolverse tal denuncia; y, vii) Hay un cúmulo de denuncias que se efectúan en esta acción pero ninguna fue acreditada.
Así como al DESCONOCIMIENTO, de las Autoridades del Ayllu Huatacalla 'Crucero', por parte de las Autoridades de Coroma, por NO HABER CUMPLIDO SUS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS, y no haber sido posesionados por el Curaca Mayor” (sic), disponiendo : i) Que los “recurrentes” acudan a la vía legal llamada por ley; ii) Conminatoria a las autoridades recurridas y terceros interesados, así como a los “recurrentes”, abstenerse de amedrentarse y/o amenazarse recíprocamente bajo pena de remitirse antecedentes al Ministerio Público; y, iii) Con relación a las costas y daños y perjuicios ocasionados, será averiguable en ejecución de sentencia, luego de la revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- Documentos recurridos de Nulidad, más concretamente el ACTA DE FECHA 2 DE MAYO DE 2.012
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.1.
- CONSTITUYE EL COMITÉ AD HOC DEL AYLLU HUATACALLA CON PODER DE REPRESENTACIÓN CON VOZ Y VOTO, EN ESPECIAL EN LA ELABORACIÓN DE CARTAS ORGÁNICAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE UYUNI Y OTRAS INSTANCIAS DE DECISIÓN, GESTIÓN Y REPRESENTACIÓN DONDE SE VE DIRECTAMENTE AFECTADAS NUESTRAS COMUNIDADES DE NUESTRO AYLLU
- II.2.2.
- b)
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.3.5.
- II.4.
- II.5.1.
- II.5.2.
- II.5.3.
- II.5.4.
- II.5.5.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- REVOCAR