SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2014

Fecha: 07-Jul-2014

1)

Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, mediante informe cursante de fs. 141 a 157, señaló que: 1) Dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el ahora accionante, el Tribunal Agroambiental, estableció que en una parte del predio adquirido por Carlos Alberto Suárez Valdivia se evidenció la existencia de casa, corralón y tres atajados, los cuales son insuficientes para el manejo de mil ciento cincuenta y siete cabezas de ganado; 2) El Tribunal Agroambiental en estricta y correcta interpretación del trabajo realizado por el INRA, no desconoce la existencia de algunas mejoras en la parte adquirida por el accionante, es más en base a esta infraestructura se le reconoce la superficie máxima para la pequeña propiedad agrícola en 50 ha; 3) Las mejoras existentes en el predio Monterrey I, suman un total de 2.9336 has, considerando la proyección de crecimiento la superficie aprovechada es de 3.8137 has; en consecuencia, no se cuenta con la infraestructura necesaria para el manejo de ganado, aspectos que se encuentran claramente detallados en la ficha FES y en la ficha de cálculo de la FES; 4) Tampoco existió irregularidad en la Sentencia ahora objeto de acción de amparo constitucional, ya que es el reflejo de lo verificado in situ, si bien se verificaron mil ciento cincuenta y siete cabezas de ganado en el predio Monterrey I, cabe aclarar que no se adjuntó documentación relativa a la compra de ganado, contraviniendo lo dispuesto por el art. 5 del DS 29215, ni tampoco la contramarca requerida al momento de la venta del mismo, contraviniendo la ley de marcas, señales y carimbos, por lo que ese ganado no es tomado en cuenta como cumplimiento de la FES, aspecto que el accionante pretende hacer valer sin considerar los requisitos legales establecidos para el efecto, para su valoración correspondiente dentro del cumplimiento de la FES; 5) En la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, se presentó certificado de registro de marca de ganado, el cual cursa a fs. 69 del expediente administrativo de reversión, emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, documento en el que no consta la persona que la otorgó; sin embargo, se debe resaltar que “FEGASACRUZ”, no es un ente competente para emitir certificados de marca, que por imperio de la Ley 080 y DS 29215, esta atribución le corresponde a los Municipios a los que corresponda cada predio o propiedad, por lo que, esta certificación carece de valor legal; 6) En la inspección en campo, el principal medio de verificación de la FES durante la realización de las mismas, se pudo constatar que en los predios San Agustín y Monterrey II, no existe ninguna mejora y no se verificó ninguna cabeza de ganado de propiedad de Carlos Alberto Suárez Valdivia, quien manifestó que reunió su ganado en la parte transferida correspondiente al predio Monterrey I, de cuya inspección se tiene que ese predio no cuenta con infraestructura y mejoras para el desarrollo de actividad ganadera, que permitan respaldar el cumplimiento de la FES; y, 7) Respecto al argumento que los predios “San Agustín”; “Monterrey I” y “Monterrey II”, conforman una sola unidad productiva, cabe aclarar que esta figura, se traduce con establecimientos y estructuras adecuadas para dicho fin, además que debe contar con algún tipo de actividad o mejora, como ser corrales, bretes, pasto cultivado, entre otros, los cuales no fueron acreditados por el titular del predio, también se tiene evidenciado que las áreas adquiridas por el ahora accionante, no fueron regularizadas en su registro de transferencia.

La representante del accionante considera que el derecho de su mandante al debido proceso, fue conculcado por los demandados, al haber procedido a emitir la Sentencia Agroambiental 19/2013 de 24 de mayo, sin fundamentación ni motivación alguna, basándose únicamente en el informe circunstanciado emitido por el INRA. Por lo que las autoridades demandadas: 1) No habrían considerado que la FES debe ser verificada en campo y que este contenido se ve reflejado en la ficha catastral y en el acta de audiencia de producción de prueba; 2) En la demanda contenciosa administrativa, se denunció que el INRA, no otorgó ningún valor a la ficha FES y acta de producción de pruebas; sin embargo, éstas fundaron arbitrariamente su decisión en el informe circunstanciado emitido al momento del proceso de reversión; 3) La Sentencia Agroambiental fundó su decisión reiterando estos informes circunstanciados por lo que carece de motivación; 4) En la Sentencia de referencia no se mencionó el hecho de que el INRA procedió a dividir en tres áreas de reversión ignorando la realidad del predio; y, 5) Los informes circunstanciados no pueden introducir datos que modifiquen o cambien el contenido de la ficha FES, ficha catastral o acta de producción de prueba, como así se hizo.

       En la Sentencia Agraria precitada, en su considerando sexto, punto dos señala que con relación al predio San Agustín de acuerdo a la información cursante en la ficha catastral y formulario de verificación de cumplimiento de la FES cursante de fs. 56 a 60 del expediente de reversión, no se identificó ganado ni mejoras, habiendo sido estos datos valorados en el informe circunstanciado de la carpeta de reversión, reiterando estos datos sobre el predio Monterrey II, “en el que conforme a la Ficha Catastral y formulario de verificación de Cumplimiento de la FES, cursante de fs.47 a 51”, datos también valorados en el informe circunstanciado que cursa en la carpeta de reversión del prenombrado predio” (sic).

Indica que en el predio Monterrey I, se identificó un total de mil ciento cincuenta y siete cabezas de ganado vacuno y cuatro cabezas de ganado equino, información que se encontraría identificada en la ficha catastral y ficha de verificación de cumplimiento de la FES, asimismo señala que el accionante se encontraba compelido a demostrar la existencia y vigencia del registro de marca a su nombre, conforme a normas legales en vigencia.

       Sobre la propiedad Monterrey I, conforme a la información cursante en la ficha catastral y ficha de verificación de cumplimiento de la FES levantadas en relación a este predio, se identificó un total de mil ciento cincuenta y siete cabezas de ganado vacuno y cuatro cabezas de ganado equino, aspectos que fueron considerados en el informe circunstanciado, cursante en la carpeta de reversión, cuando señala que el propietario afirmó que se trata de ganado comprado pero no se presentó documento de transferencia, como tampoco se evidenció la contramarca del titular del ganado, razón por la cual el accionante se encontraba compelido a demostrar la existencia y vigencia del registro de marca; posteriormente, el Tribunal Agroambiental, señaló la Ley 80 de 5 de enero de 1961, citándola indicó que dicha Ley obliga de todo ganadero a registrar la marca o señales con las que identifica a sus semovientes en las Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, así como reportar las modificaciones en el catastro de marcas, carimbos y señales, al Ministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario y Medio Ambiente.

       Sobre este punto, el Tribunal Agroambiental, no fundamentó, cual la razón para establecer que la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, no se encuentra dentro de las instituciones donde debe registrar su marca, tomando en cuenta que la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, es un ente que aglutina varias asociaciones de ganaderos; por otro lado, esta Sentencia declara el incumplimiento de la FES, justamente por la supuesta falta de registro de marca de ganado, sin realizar un análisis integral de todos los componentes que dan lugar a que se declare el incumplimiento o cumplimiento de la FES.