SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2014

Fecha: 07-Jul-2014

a)

Javier Peñafiel Bravo, presentó informe escrito cursante de fs. 98 a 108, cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, manifestando: a) Respecto al cuestionamiento efectuado por la representante del accionante, referido a que en las Resoluciones Administrativas de reversión, no se consideró la realidad de los hechos obtenidos en audiencia de producción de prueba, esto no sería evidente, ya que en el considerando sexto, se señaló que en los predios “San Agustín” y “Monterrey II”,  se efectuaron mejoras, ni tampoco se acreditó la existencia de cabezas de ganado vacuno y caballar, con documentación idónea, como se evidencia en la ficha catastral, ficha FES y en el acta de audiencia de producción de prueba, documentos que fueron firmados por Carlos Alberto Suárez Valdivia, conjuntamente con los funcionarios del INRA y el Control Social, reconociendo estos aspectos, por lo que esta documentación debe ser considerada como “declaración judicial espontánea” (sic), de conformidad a lo dispuesto en el art.404.II del Código de Procedimiento Penal (CPC); b) Sobre la falta de registro de marca en el considerando sexto, punto 2, en la parte pertinente, se señala que resulta inconsistente tratar de acreditar este registro a través de la certificación cursante en el expediente de la carpeta de reversión del predio Monterrey I, en el cual no se consignó los datos ni firma del responsable de su emisión, por lo que carecería de valor legal, como tampoco podría considerarse con valor probatorio el certificado cursante en la carpeta de reversión del predio Monterrey II, por haber sido emitido por autoridad no autorizada por ley para dicho efecto, situación que no fue subsanada por las certificaciones de registro de marcas adjuntadas al memorial de demanda contenciosa administrativa, además conforme consideró la autoridad administrativa, la marca de ganado identificada en el predio Monterrey I, no es permanente debido a que éstas fueron hechas superficialmente; c) Con relación a que sólo se procedió a contar las cabezas de ganado con la marca con la inicial A, sin considerar la constitución de una unidad productiva de los tres predios, no es evidente, toda vez que la Sentencia 19/2013, refirió en el sexto considerando en el numeral 2, que durante el procedimiento de reversión el accionante no demostró con prueba fehaciente la constitución de una unidad productiva; d) Sobre el cuestionamiento que no fueron considerados por el INRA y por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, lo consignado en la ficha catastral, ficha FES y en la producción de pruebas en el procedimiento de reversión, con relación a las cabezas de ganado existentes en los predios San Agustín, Monterrey I y Monterrey II, no sería evidente, en razón a que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en la Sentencia Agroambiental ahora cuestionada en su sexto considerando, este hecho sí fue considerado, en el mismo considerando numeral 3, también se consideró lo relacionado con las mejoras, la cuales se determinó que las áreas donde se encuentran pastos naturales, no son considerados áreas efectiva y actualmente aprovechadas, sino sólo aquellas áreas silvopastoriles y aquellas con pasto cultivado, razón por la cual en la demanda contenciosa administrativa, no fueron demostrados el cumplimiento de la FES en los predios San Agustín y Monterrey, ni la existencia de mejoras efectuadas en esos predios ni tampoco la constitución de una sola unidad productiva como afirma la accionante; e) Sobre la supuesta violación al debido proceso por no haberse aplicado preferentemente los Convenios y tratados internacionales, no es evidente, puesto que lo extrañado se encontraría en el sexto considerando; f) Respecto a que la Sentencia, no consideró como una unidad productiva y el derecho propietario como subadquirente de las superficies de 4104,5241 ha (predio San Agustín), 331,1000 ha (predio Monterrey I) y 333,4959 ha (predio Monterrey II), situación que no es evidente ya que la misma se encuentra en el considerando sexto, numeral uno; y, g) En cuanto a la supuesta inaplicación del principio de integralidad no sería evidente, ya que la Sentencia 019/2013, fue emitida de forma coherente, clara, precisa, sin la existencia de contradicciones e incongruencias en la parte considerativa con la resolutiva.

              Demanda contenciosa administrativa que fue llevada adelante por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, y que mereció se emita la Sentencia Agroambiental 19/2013, la misma que a través de la presente acción tutelar fue denunciada de falta de fundamentación ni motivación siendo que: a) No habrían considerado que la FES debe ser verificada en campo y que este contenido se ve reflejado en la ficha catastral y en el acta de audiencia de producción de prueba; b) En la demanda contenciosa administrativa, se denunció que el INRA, no otorgó ningún valor a la ficha FES y acta de producción de pruebas; sin embargo, el Tribunal Agroambiental así como el INRA fundaron arbitrariamente su decisión en el Informe circunstanciado emitido al momento del proceso de reversión; c) La Sentencia Agroambiental se sustentó en los informes circunstanciados por lo que carece de motivación; d) En la Sentencia de referencia no se mencionó el hecho de que el INRA procedió a dividir en tres áreas de reversión ignorando la realidad del predio; e) Los informes circunstanciados no pueden introducir datos que modifiquen o cambien el contenido de la ficha FES, ficha catastral o acta de producción de prueba, como así se lo hizo; y, f) No se le otorga valor probatorio al registro de marca realizado por la Asociación de Ganaderos de San Matías.

              Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico al ser la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas elementos que constituyen garantías de los elementos del debido proceso, es que corresponde a través de la presente acción tutelar dilucidar si en el caso en concreto las autoridades demandadas incurrieron en las acciones u omisiones denunciadas.

Siendo que estamos ante procesos agrarios donde el resultado depende en su totalidad del trabajo realizado en campo, las autoridades agrarias, en especial el Tribunal Agroambiental, deberán en todo momento buscar la verdad material de los hechos suscitados durante el levantamiento de campo; en ese sentido, se deberá anteponer esta verdad material ante la formal, debiendo emitir sus resoluciones en ese sentido; es decir, el análisis consistirá en el análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, por lo tanto las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera aislada, como por ejemplo ante una propiedad ganadera se deberá advertir si en el predio al momento del levantamiento de campo se evidenció o no las cabezas de ganado, los sistemas silvopastoriles, infraestructura, etc., donde se denote que éstos estén siendo utilizados justamente para la actividad ganadera, no pudiendo considerarse realizar aisladamente el análisis de cada elemento para establecer el incumplimiento de la FES, máxime si se trata de un requerimiento formal.

En ese sentido, y antes de ingresar a dilucidar la problemática corresponde aclarar lo que viene a ser el informe circunstanciado dentro del proceso de reversión establecido en la Ley 3545, siendo entonces un actuado elaborado por los funcionarios responsables del proceso de reversión en base a la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, sugiriendo el curso de la acción a seguir adjuntando además el proyecto de resolución que correspondiere (art. 194 del DS 29215). En términos sencillos éste viene a realizar un análisis técnico jurídico de lo expresado en campo, el cual a su vez sugiere la resolución a emitirse después de analizar los datos producidos en campo.