SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2014
Fecha: 16-Jul-2014
denegó
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 003/2014 de 15 de enero, cursante de fs. 54 a 57, denegó la tutela solicitada; toda vez que, existe la vía ordinaria conforme lo previsto por el art. 250 del CPP, para que la accionante acuda ante la autoridad llamada por ley. En base a los siguientes fundamentos: i) Es evidente que existen Sentencias Constitucionales las cuales determinan que: el Juez antes de disponer una medida cautelar debe analizar diferentes aspectos, sobre todo lo referente al estado económico de la persona cautelada para imponer una fianza económica o una sustitución de fianza que permita su accesibilidad; de igual manera en caso de existir una apelación a una medida cautelar, ésta no puede ir contra el mismo apelante, pues se debe realizar una ponderación de valores y circunstancias; ii) En el presente caso, con referencia a la medida impuesta por el Juez, existe una solicitud del imputado para la sustitución de fianza a efectos de obtener su libertad, en un otrosí 2; providenciado, que la autoridad llamada por ley la considere; iii) Ha existido un planteamiento erróneo, al invocar en el mismo memorial ambas peticiones por ser dos trámite diferentes, ya que la solicitud de sustitución o modificación de fianza debía ser tramitado ante el Juez de cautelar y la apelación según procedimiento remitirse ante el superior en grado con la documentación pertinente; iv) Señala que el art. 250 del CPP, con referencia a las resoluciones que impongan, rechacen o modifiquen una medida cautelar no causa estado y pueden interponerse las veces que considere necesario; v) Tomando en cuenta que: los obrados se encuentran en el Juzgado, la accionante puede presentar una nueva solicitud ante el Juez cautelar que conoce la causa; por ello indica que la Jueza de garantías en ese aspecto, mal podría ingresar al análisis de fondo; y, vi) Por último, sostiene que no ha encontrado fundamento y tampoco se ha probado la vulneración al derecho al debido proceso y la “seguridad jurídica”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- 5)
- i)
- III.1. La exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 21
- III.2.1. Sobre el Auto de Vista 203/2013 de 10 de diciembre
- Fragmento 23
- III.2.2. En cuanto a la participación de la abogada de oficio
- La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena