SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2014
Fecha: 16-Jul-2014
La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena
Al respecto, cabe señalar que la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…” (las negrillas son nuestras). Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
En ese contexto y con relación al acto lesivo denunciado, se tiene que con el fin de no vulnerar el derecho a la defensa técnica y proseguir con la audiencia de medida cautelar acorde al principio de celeridad procesal; en la tercera audiencia instalada el 30 de octubre de 2013, se le designó a la imputada ahora accionante una nueva defensora de oficio; misma que si bien solamente se le otorgó un plazo corto para preparar su intervención en dicha audiencia, ésta únicamente tenía que efectuar una revisión de la apelación de la modificación de medidas sustitutivas y conocer los antecedentes que dieron lugar a la misma; lo cual significa que a efectos de su intervención no ameritaba otra suspensión de dicha audiencia, y menos aun tomando en cuenta que la primera suspensión fue ocasionada por la propia imputada; por tanto, en el presente caso, en virtud al desarrollo del proceso, el tiempo otorgado por el Tribunal de apelación, resulta suficiente y prudente para la preparación de la intervención de la abogada defensora, lo cual permite determinar que en dicho acto no existe ningún tipo de ilegalidad.
De igual forma, es pertinente aclarar que el término al que hace referencia la accionante es aplicable a la renuncia y abandono de un abogado, previsto en el art. 104 del CPP, que claramente establece: “Cuando la renuncia o el abandono se produzca antes o durante el juicio, se podrá prorrogar su comienzo o suspenderse el iniciado, como máximo por diez días calendario, siempre que lo solicite el nuevo defensor…”; situación que no es aplicable al presente caso, por tratarse de una audiencia de medida cautelar de carácter provisional, que al ser rápida se deben adoptar medidas tendientes a evitar o prevenir cualquier tipo de retardación de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- 5)
- i)
- III.1. La exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 21
- III.2.1. Sobre el Auto de Vista 203/2013 de 10 de diciembre
- Fragmento 23
- III.2.2. En cuanto a la participación de la abogada de oficio
- La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena