SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2014

Fecha: 16-Jul-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra su persona, por el delito de estelionato en grado de complicidad; y luego de ser sometida a audiencia de medidas cautelares, en la que se determinó la aplicación y cumplimiento de medidas sustitutivas entre las cuales se encontraba una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), la cual fue modificada por Resolución 187/2013 de 5 de abril, agravándole su situación al imponerle una fianza de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos); ante ello, interpuso recurso de apelación, señalando que la fianza económica impuesta es de imposible cumplimiento; y en un otrosí, solicitó se acepte la fianza real, ofreciendo un inmueble a fin de cubrir el monto de la fianza; conforme el art. 241 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidiendo la autorización al juez para la sustitución de fianza.

Indica que en apelación, dicho recurso fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz,  quien dictó el Auto de Vista 203/2013 de 10 de diciembre, revocando el Auto apelado disponiendo la detención preventiva, sin contener la más mínima fundamentación respecto a los agravios apelados, que era la imposibilidad de pago de la fianza económica impuesta con la Resolución 148/2013 emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; así como la insuficiente fundamentación del juez a quo, quien no estableció los parámetros por los cuales impusó la fianza, según lo dispone el art. 241 del CPP. Asimismo, refiere que los vocales del Tribunal de alzada incurrieron en una incongruencia omisiva, pues no se pronunciaron sobre la solicitud de autorización al juez para la sustitución de fianza; que al existir dicha previsión y petición no podía establecerse que no se habría cumplido con la fianza económica que en todo caso se encontraba en trámite ante el Juez cautelar. Igualmente, no mencionaron los arts. 233, 234 y 235 de CPP, dejando en completa incertidumbre sobre los motivos por los cuales se determinó la medida cautelar de la detención preventiva, ya que solamente se mencionan el art. 247.1 del CPP; y disponen revocar las medidas sustitutivas, privando su derecho a la libertad, siendo que los Vocales se encuentran obligados a realizar la debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, efectuando también la debida fundamentación.

Asimismo, sostiene que las autoridades demandadas instalaron la audiencia de apelación ignorando el derecho a la defensa amplia, responsable y efectiva, pues conforme la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. c) que dispone: “concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa;” concordante con el art. 104 del CPP, que establece el plazo de diez días, para que el nuevo defensor técnico conozca el caso; empero, los Vocales del Tribunal de alzada, interesados por instalar la audiencia a como dé lugar, dispusieron un cuarto intermedio de quince minutos para que la nueva abogada conozca la apelación y los antecedentes; aplicando este exceso emitieron el Auto de Vista 203/2013, siendo que la imputada fue la persona que apeló, cuya situación no ha sido resaltada por la abogada, por la falta de preparación y tiempo.

Finalmente, refieren que la apelación al ser interpuesta sólo por la imputada, los Vocales estaban prohibidos de ingresar a reformar la Resolución apelada en perjuicio de la parte apelante, conforme lo previsto por el art. 400 del CPP y el principio reformatio in peius (prohibición de la reforma en perjuicio).