SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.2.1. Sobre el Auto de Vista 203/2013 de 10 de diciembre
De la revisión de antecedentes, se tiene que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio 148/2013 de 14 de marzo, el mismo que está ejecutoriado al no haberse presentado apelación alguna en su contra; donde se dispone, medidas sustitutivas a la detención preventiva en contra de la imputada Brigida Benedicta Callisaya Requiza −entre ellas− la fianza económica de Bs30 000.-, respecto a la cual, la ahora accionante solicitó mediante memorial de 15 de marzo de 2013, sea sustituida por fianza personal. Pero a la vez por memorial de 27 del citado mes y año, la querellante Nelly Cruz Castro exhorta audiencia de revocatoria de medidas cautelares; toda vez que, la mencionada accionante, no habría cumplido con la fianza económica dispuesta; por lo que, el Juez cautelar, en audiencia, dictó la Resolución 187/2013 de 5 de abril, correspondiente a “Auto Interlocutorio Revocatoria de medidas cautelares” -siendo modificación de medidas sustitutivas−, determinando por una parte que no se cumplió la fianza económica, pero al mismo tiempo la endurece a Bs35.000.-, otorgándole el plazo de tres días hábiles para su cumplimiento (fs. 35 y vta.), decisión que fue apelada por la parte querellante en audiencia, y por escrito la imputada, mediante memorial presentado el 8 de abril de 2013, y que en un otrosí 2.- señaló: “Para fines de dar cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas, siendo en el efecto devolutivo de apelación, al no tener en su poder el dinero de la fianza impuesta, pide que se disponga la hipoteca del inmueble de la calle Los Andes 1250” (sic). Consecuentemente ante el Tribunal de alzada, por Auto de Vista 203/2013 de 10 de diciembre, revocan el Auto Interlocutorio 187/2013 de 5 de abril, disponiendo la detención preventiva de la imputada ahora accionante, conforme lo desarrollado en la Conclusión II.11.
En ese sentido cabe hacer notar dos aspectos importantes que nos conducen al análisis del caso concreto; es decir, se tiene por un lado una solicitud de modificación de medidas sustitutivas, que fue presentada por la accionante emergente de la determinación asumida por el Auto Interlocutorio 148/2013; el cual, al no ser apelado por ninguna de las partes adquirió su ejecutoria; por otro lado, existe una solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas presentada por la parte querellante; en consecuencia se advierte que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, a través del Auto Interlocutorio 187/2013 de 5 de abril, confundiendo ambas solicitudes, procede a resolver la de revocatoria, señalando que al no haber cumplido con la fianza económica impuesta correspondía aumentar el monto establecido de la fianza de Bs30 000.- a Bs35 000.-; por lo que, dicha Resolución fue apelada, tanto por la parte querellante en audiencia y posteriormente, por la imputada.
De la lectura del Auto de Vista 203/2013 de 10 de diciembre, conforme la Conclusión II.11; se observa que los Vocales demandados, ingresaron a conocer ambas peticiones, entendiendo que las mismas debieron ser consideradas de forma separada por el Juez de la causa, por ello sólo tomaron en cuenta la solicitud de revocatoria −indicando que no se ha cumplido con la fianza económica impuesta y dispusieron la detención preventiva de la imputada Brígida Benedicta Callisaya Requiza− sin analizar la apelación de la modificación de la medida sustitutiva efectuada por la accionante.
Es decir, en los hechos los Vocales demandados observaron al juez de instancia la formalidad procesal en sentido de que tendría que existir una audiencia para cada petición presentada por las partes; indicar, una para la solicitud de revocatoria de Resolución y otra para la modificación de medida sustitutiva, pero por el principio de concentración y economía procesal, el Juez de instancia podía resolverlas en una sola audiencia aunque lógicamente una después de la otra; es decir la revocatoria de la medida sustitutiva y luego la modificación de las medidas sustitutivas; aspecto que obligaba al Tribunal de alzada a considerar ambas y si bien en los hechos el juez de la causa confundió ambas, era obligación del Tribunal de apelación separarlas en su análisis en base al orden lógico referido; primero debió considerar la revocatoria de la Resolución y posteriormente analizar la solicitud de modificación de medida sustitutivas con la debida fundamentación, conforme lo expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Entonces los Vocales demandados a través del Auto de Vista 203/2013; resolvieron la apelación de revocatoria de medidas sustitutivas disponiendo la detención preventiva de la imputada ahora accionante; en atención, a que el incumplimiento de la fianza había modificado su situación jurídica, es decir resolvieron la apelación de la parte querellante sin realizar pronunciamiento alguno, sobre la solicitud de sustitución de fianza ofrecida por la parte imputada ahora accionante de ahí que el Tribunal de apelación ahora demandado emitió una Resolución que no contiene una adecuada fundamentación y tampoco se encuentra en el marco del principio de congruencia que hacen a la garantía del debido proceso y provoca deba concederse la tutela para que se pronuncien sobre lo apelado por la accionante.
De lo expuesto, es preciso aclarar que el Auto Interlocutorio 187/2013 de 5 de abril, al ser apelado tanto por la parte querellante como por la parte imputada, provocó que las autoridades demandadas tengan plena competencia para resolver ambas solicitudes de forma diferenciada; sin embargo, al dirimir únicamente la revocatoria, dejaron pendiente de pronunciamiento la solicitud de modificación de medida sustitutiva, que si bien ésta última no fue resuelta por el Juez de primera instancia pues es notorio que dicha autoridad los confundió en su pronunciamiento, pues efectivamente el Juez de primera instancia, antes de agravar las medidas sustitutivas impuestas a la imputada debió considerar el cumplimiento de la fianza, por ello mismo el Tribunal de apelación estaba obligado a corregir dicho análisis y manifestarse sobre la existencia o no de fundamentación de la petición de modificación de medida sustitutiva, respondiendo claramente todos los puntos apelados, desglosados en la Conclusión II.5.
Entonces, por lo expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada debió resolver la apelación formulada según convicciones y conforme a su competencia que justifique razonablemente su determinación, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrían por aplicadas efectivamente; sin embargo, al no haber cumplido estos preceptos, los Vocales demandados, no actuaron conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, que establece: "Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución"; lo que significa que los temas o aspectos apelados, establecen, circunscriben y limitan de manera precisa la competencia del Tribunal de alzada para efectos de pronunciar resolución, correspondiendo al Tribunal ad quem en este sentido pronunciarse sobre aspectos; de igual manera se tiene que el art. 398 es concordante con el art. 124 del citado cuerpo legal, que puntualiza lo siguiente: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba…", norma aplicable entonces a los autos de vista.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- 5)
- i)
- III.1. La exigencia de fundamentación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 21
- III.2.1. Sobre el Auto de Vista 203/2013 de 10 de diciembre
- Fragmento 23
- III.2.2. En cuanto a la participación de la abogada de oficio
- La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena