SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2014

Fecha: 16-Jul-2014

con la destitución del cargo

           Consecuentemente y de acuerdo a lo señalado precedentemente se concluye que a través de la Resolución Municipal 032/2013, el Concejo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz -ahora demandado- dejó sin efecto, entre otras, la Resolución Municipal 26/2013, de 6 de septiembre, cuestionada y de la cual se solicita en el petitum de esta acción su nulidad, y a través de la cual, se resolvió sancionar administrativamente a José Jesús Villavicencio Kalayky, con la destitución del cargo que ejercía como Alcalde Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, provincia Yacuma; aspecto que determina la imposibilidad de poder emitir criterio sobre dicha Resolución, al haber sido -como se señaló- dejada sin efecto.

           Respecto a la Resolución Municipal 032/2013, igualmente cuestionada a través de la presente acción de defensa, y mediante la cual se habrían lesionado los derechos y garantías constitucionales del accionante al haberse designado como Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, al Concejal Marcos Daza Velasco, cuando supuestamente éste podía asumir el cargo, así como no se especificó cuáles resoluciones municipales estaban siendo dejadas sin efecto, disponiendo poner en conocimiento del Ministerio Público la denuncia interpuesta en su contra por incumplimiento de deberes y abandono del cargo injustificado a sus funciones; al efecto, si bien el accionante en el memorial de la acción, alega que contra dicha Resolución Municipal interpuso recurso de reconsideración previsto en el art. 22 de la LM, de la minuciosa revisión de antecedentes cursantes en obrados, se establece que dicha aseveración no fue demostrada, por cuanto no cursa en el expediente ningún memorial que acredite la impugnación contra esa resolución; lo cual impide a esta Sala, llegar a concluir de manera imparcial la veracidad de los hechos, por cuanto, como ya se señaló, no es suficiente la sola invocación de los actos u omisiones ilegales, sino que la parte accionante debe demostrar que los mismos son verdaderos, debiendo acompañar la prueba suficiente que acredite lo aseverado en la acción de amparo, lo que tiene coherencia con uno de los requisitos exigidos para la interposición de la acción de amparo, previsto en el art. 33.7 del CPCo, cual es acompañar las pruebas que tengan en su poder o en su caso señalar el lugar donde se encuentren. 

           En el caso presente, el accionante no ha demostrado de manera fehaciente que hubiera agotado la vía administrativa a través del recurso de reconsideración, por cuanto en el expediente no cursa ningún memorial que acredite dicho extremo, desconociendo el principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, que instituye el previo agotamiento de todos los medios impugnativos previstos por Ley, en el caso no hizo uso oportuno de la reconsideración, que se constituye en un medio impugnativo idóneo previsto por la misma Ley de Municipalidades, norma  aplicable al caso concreto al encontrarse vigente en el momento de haberse emitido la Resolución Municipal 032/2013; correspondiendo por ello denegar la tutela; así en un caso con hechos facticos semejantes al concreto, se estableció que: “…de lo referido conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; por ello, no es un acción destinada a subsanar la negligencia o deficiencias de las partes en el ejercicio de los medios de impugnación que la ley les otorga, en el presente caso el accionante si consideraba que la Resolución Municipal 159/2010, vulneraba los derechos ahora denunciados, podía haber planteado de manera oportuna la reconsideración ante el Concejo Municipal y posteriormente acudir a la jurisdicción constitucional reclamando los derechos hoy denunciados, en el presente caso es evidente que el accionante no planteó la reconsideración dentro del plazo establecido en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Quillacollo, no habiendo hecho uso oportuno del medio de defensa legal previsto por el ordenamiento jurídico, impidiendo a esta jurisdicción constitucional pronunciarse en el fondo de la problemática, pues como se manifestó esta acción se constituye en un mecanismo subsidiario” (SCP 0800/2014 de 30 de abril).