SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2014
Fecha: 16-Jul-2014
recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante
Al efecto, el art. 129 de la CPE, ha establecido que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; asimismo, el referido artículo en su parágrafo IV, señala que: “La Resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante…”(las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha establecido como uno de los requisitos para la interposición de la acción, en el caso concreto de acción de amparo constitucional, la presentación de las pruebas que tenga el accionante en su poder o que señale el lugar donde se encuentren.
Sobre el requisito de acompañar la prueba en la que funda la pretensión, la jurisprudencia constitucional fue constante al señalar que: «En toda acción de amparo constitucional, el agraviado que alegue la lesión de sus derechos y garantías fundamentales, por parte de las autoridades judiciales, administrativas o particulares, está compelido a aportar los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre lo que manifieste en la interposición de su acción. Al respecto la SCP 0465/2012 de 4 de julio, indica: “Los requisitos de admisibilidad de manera horizontal están establecidos en el art. 129.IV de la CPE, estableciendo que: 'La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta lo hará, sobre la base de prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado'…”
Con relación a la prueba en que se funda la pretensión del accionante, la SCP 0279/2012 de 4 de junio: indica: “(…) se debe acompañar toda la documentación a través de la cual el juez o tribunal de garantías podrá evidenciar la veracidad de los supuestos actos ilegales, así como la pretensión de la parte accionante; aspecto que igualmente será compulsado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión; y en caso que no se cuente con prueba pertinente, el accionante debe señalar el lugar donde se encuentre, a efecto de que el juez o tribunal de garantías al momento de disponer la citación de la persona o autoridad demandada, ordene a quien corresponda, su presentación, bajo responsabilidad”». (SCP 1982/2012 de 12 de octubre).
Asimismo, la SC 382/2010-R de 22 de junio, señaló: “…para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales”.
De los preceptos constitucionales, procedimentales y la jurisprudencia descrita precedentemente, se establece que el accionante a tiempo de interponer la acción de amparo constitucional, debe cumplir con la exigencia de la presentación de la prueba en la que funda su pretensión, a efecto que tanto el Tribunal o Juez de garantías, tenga la certeza de la veracidad de lo demandado, requisito que no sólo ésta relacionado con la acreditación real y concreta de la lesión de derechos y garantías constitucionales, sino también a los hechos que llevan a concluir con veracidad de la existencia de los mismos, toda vez que la acción de tutela constitucional obedece a la certidumbre, el accionante debe acreditar lo aseverado, en ese sentido “…cabe recordar que no es suficiente la sola invocación de los hechos ilegales, por el contrario la persona o personas afectadas, deben demostrar que los mismos son verdaderos. La jurisprudencia constitucional al respecto ha sido clara al precisar que el actor o actores deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos…” (SC 0535/2004-R, de 7 de abril).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- inventan una nueva Resolución
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- II.6.1.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.10.1.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- a)
- Fragmento 24
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. La reconsideración como medio de impugnación de los actos del Concejo Municipal. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 27
- recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante
- Fragmento 29
- III.4. Análisis del caso concreto
- Resolución Municipal 032/2013 de 6 de septiembre
- con la destitución del cargo
- REVOCAR