SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2014

Fecha: 16-Jul-2014

III.2.                                                                                       La reconsideración como medio de impugnación de los actos del Concejo Municipal. Jurisprudencia reiterada

Respecto a este punto, la SCP 0800/2014 de 30 de abril ha señalado: «El art. 22 de la LM, refiere que (…) “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”, entendimiento que ha sido desarrollado por el extinto Tribunal Constitucional mediante SC 0512/2010-R de 5 de julio, en concordancia con la SC 1874/2011-R de 7 de noviembre, estableció: “Con relación a la reconsideración de los actos administrativos del Concejo Municipal como un mecanismo de impugnación, conforme razonó este Tribunal a través de la SC 0512/2010-R de 5 de julio, se tiene que: '…en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional'”.

Asimismo la SCP 0796/2012 de 20 de agosto, determinó que: “Respecto al recurso de reconsideración en el ámbito municipal, la jurisprudencia constitucional dejó claramente establecido que de acuerdo al art. 22 de la LM que regula el mecanismo institucional de la 'reconsideración' de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye un medio idóneo para la modificación o ratificación de una determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una Resolución Municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional. Así, por ejemplo, la SC 1230/2011-R de 13 de septiembre.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional concluyó: 'En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional'. Así la SC 0512/2010-R de 5 de julio”».