SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2014

Fecha: 16-Jul-2014

Fragmento 24

           El art. 129 de la CPE, que instituye la acción de amparo constitucional como un medio de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene naturaleza subsidiaria, al señalar que “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"(las negrillas son añadidas); en ese contexto, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha establecido que la acción de amparo no procederá contra resoluciones judiciales o administrativa que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; principio de subsidiariedad que ha sido interpretado y desarrollado por esta jurisdicción constitucional, a través de sus diferentes fallos constitucionales, así la SC 0127/2011-R de 21 de febrero, citando a su vez la SC 0622/2010-R de 19 de julio, estableció: “…que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. '…En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia´” (las negrillas son nuestras).