SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2014

Fecha: 16-Jul-2014

1)

Dilma Coca Gallego, Secretaria de la Comisión de Ética del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta Ayllu Jucumani, en su informe escrito cursante de fs. 211 a 212 vta., peticionó se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: 1) Respecto a que no se le notificó con las Actas de Sesión Ordinaria 48/13 ni 49/13, corresponde señalar que las mismas no son para notificar debido a que no constituyen acto procesal alguno; 2) La Comisión de Ética sólo acumula todos los antecedentes y luego informa al Pleno del Concejo Municipal para que se determine lo que fuere en derecho, extremo que se cumplió conforme lo dispuesto en los arts. 35 y 36 de la LM; 3) Contra el Auto de 18 de octubre de 2013, que resolvió su petición de nulidad de obrados y la excusa contra los miembros de la Comisión de Ética, no interpuso recurso alguno, lo que significa que fue libremente consentido; y, 4) La Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2, respecto al ámbito de aplicación, incluye a los Gobiernos Municipales, por lo que, conforme a lo dispuesto en los arts. 64 y 66, el accionante debió interponer los recursos de revocatoria y jerárquico.

Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-RCA ), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: 1) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R y SCP 0998/2012-R, SCP 1478/2012); 2) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R); 3) Cuando existe un medio de defensa, pero este es ineficaz (SC 0651/2003-R); 4) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006-R); y, 5) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes (SSCC 165/2010-R y 0294/2010-R) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R), personas con capacidades diferentes (SCP 1052/2012).