SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2014
Fecha: 16-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta Ayllu Jucumani correspondiente a la Cuarta Sección de la provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, el 10 de octubre de 2013 se le inició un proceso administrativo interno en la Comisión de Ética, haciéndole conocer la misma fecha el respectivo Auto de Apertura. Advertido de que en el mismo, existían irregularidades, el 16 de igual mes y año, solicitó la nulidad de obrados hasta el mencionado Auto, y también la excusa de los miembros de dicha Comisión, misma que no fue resuelta, y más bien a través de Auto de 18 de octubre de 2013, se abrió periodo de prueba, decisión que le fue notificada el 21 del mismo mes y año.
Señala que tales irregularidades se advierten en el hecho de que se lo procesó en aplicación de la Ley de Municipalidades, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el art. 13 y ss. del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, sin tener en cuenta que existía norma especial contenida en los arts. 35 y ss. de la referida Ley de Municipalidades (LM); asimismo, tal procesamiento al parecer fue determinado por el Concejo Municipal en Pleno, sin embargo, no se le hizo conocer de este aspecto.
De igual manera, conforme se tiene del Acta de Sesión Ordinaria 48/13 de 13 de agosto de 2013, en el punto 5 del orden del día, se consideró lo referente al “Informe del Ejecutivo” resolviéndose que el mismo pase a la Comisión de Ética, la cual debió, en primera instancia, conminar al Alcalde para que en el plazo de cuarenta y ocho horas cumpla con presentar el informe requerido, por lo que queda claro, que el Concejo Municipal no resolvió se inicie proceso alguno ante la Comisión de Ética, pues se limitó a que el informe mencionado pase ante tal instancia.
Lo anterior significa que, sin observar las resoluciones del Concejo Municipal, dictaron Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno de 10 de octubre de 2013, en total desconocimiento de normas especiales, es decir, en ningún momento se le notificó ni comunicó con las actas de sesión ordinaria 48/13 y 49/13, mucho menos con alguna conminatoria del cumplimiento de remisión de informe en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo advertencia de ser procesado, y por el contrario, se lo procesó directamente.
Señala por otra parte que, solicitó la excusa de los miembros de la Comisión de Ética por existir conflicto de intereses para la tramitación del proceso y porque se constituyeron en denunciantes por la presunta comisión de delitos de acción pública en su contra, caso que está radicado ante la Fiscalía de Uncía, por lo que existía temor fundado de que sus decisiones no sean tomadas de acuerdo a la sana crítica que debe ostentar un juzgador.
Con relación a la nulidad de obrados que solicitó, la tantas veces referida Comisión de Ética señaló que no procede en aplicación del art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a los principios que debe cumplir el servidor público previstos en el art. 8 inc. b) de la Ley “2007”, esta última que no tiene relación alguna con su caso, y también refieren que las normas contenidas en el art. 14 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, y DS 29820 de 26 de noviembre de 2008, referidas al ordenamiento jurídico administrativo y normas de conducta en relación con el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), sin tener en cuenta que dichas normas en relación con el art. 21 del referido DS 26237, se encuentran previstas para procesos administrativos internos conocidos y tramitados por el sumariante y no así por la Comisión de Ética, que tiene su procedimiento específico establecido en el art. 35 y ss. de la LM. Respecto a la excusa interpuesta, expresaron que debió plantearse conforme al art. 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir, en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin tener en cuenta que para ello se debe aplicar la norma especial.
Finalmente, aclara que agotó la vía por cuanto en el proceso interno sustanciado ante la Comisión de Ética del Concejo Municipal no existe una instancia superior ante quien recurrir para la revisión de sus resoluciones ni tampoco se prevé los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que al interponer su solicitud de nulidad y petición de excusa cumplió con agotar la única instancia prevista en el art. 35 de la LM.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.3.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.8.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- - vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR