SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2014
Fecha: 16-Jul-2014
denegó
La Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, por Resolución 3/2013 de “27 de noviembre”, cursante de fs. 235 vta. a 239 denegó la tutela, con costas a averiguarse en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos: a) El art. 173 de la LM, determina que los Concejales Municipales ejercerán su tarea de fiscalización de los actos del ejecutivo municipal mediante minutas y peticiones de informe orales o escritos, sujetos a reglamento interno; b) El art. 12 de la misma ley, establece que el Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Municipal, y se constituye en el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, entre cuyas atribuciones se encuentra el de dictar y aprobar Ordenanzas Municipales, resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo, así como fiscalizar las labores del Alcalde Municipal, y en su caso, disponer su procesamiento por responsabilidad administrativa, sancionándolo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria para establecer la responsabilidad civil o penal, constituyéndose en parte querellante; c) El art. 35 de la LM establece el procedimiento para el procesamiento interno a ser sustanciado por la Comisión de Ética del Concejo Municipal e incluso pronunciarse sobre la excusa que pudiera ser formulada contra los miembros de dicha Comisión; d) El procesamiento administrativo del Alcalde emergió por la vulneración de las normas que regulan la conducta funcionaria, que se configura al no cumplir con algo que está ordenado; e) En el caso de los municipios, se consideran faltas pasibles a sanción a las siguientes:1) Infracción de la Ley de Municipalidades y Resoluciones internas del Concejo Municipal; 2) No cumplir las determinaciones emanadas de la Comisión del Concejo Municipal u otros similares; y, 3) Inasistencias injustificadas a su fuente laboral y otras establecidas en el ordenamiento jurídico; f) En el marco de dichas disposiciones legales, el Concejo Municipal de Chuquihuta en sus diferentes sesiones ha solicitado informes al ejecutivo municipal de dicha localidad a través de Resoluciones Municipales, minutas de comunicación y peticiones de informe sobre diferentes temas administrativos, mismos que incluso fueron reiterados bajo alternativa de procederse con las acciones legales correspondientes en caso de omisión; y que fueron incumplidas por el Alcalde, cuya omisión determinó que el Concejo Municipal disponga la apertura de un proceso administrativo interno encomendando su cumplimiento a la Comisión de Ética; g) Esta Comisión pronunció el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno en cumplimiento al art. 35.II de la LM y dispuso la citación del Alcalde con el fin de que responda en el plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación; h) Una vez notificado, el ahora accionante solicitó la nulidad de obrados y la excusa de los miembros de la Comisión de Ética, y por otra, contestó a los argumentos del Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno, ofreciendo prueba testifical que luego a lo largo del proceso no produjo; asimismo, presentó prueba literal en fotocopias simples. Por ello, mediante Resolución de 18 de octubre de 2013, se resolvió el pedido de nulidad de obrados y de excusa declarando que las mismas eran improcedentes, y por ende, dispuso la apertura de periodo de prueba de diez días hábiles, en aplicación del art. 35.III de la LM, concordante con el art. 22 inc. b) del DS 23318-A, otorgándole fotocopias legalizadas de todo el proceso administrativo; i) Se emitió el informe final remitiéndolo al Pleno del Concejo Municipal para que determine la procedencia e improcedencia del proceso interno administrativo; j) Conforme los antecedentes, el Concejo Municipal de Chuquihuta aún no pronunció Resolución, conforme a la disposición del art. 36 de la LM, consiguientemente, al no haberse quebrantado los derechos constitucionales invocados ni las disposiciones aplicables al caso, no corresponde la anulación del proceso administrativo interno con mayor razón si el proceso se encuentra pendiente de Resolución, existiendo incluso recursos consiguientes, por lo que no correspondía la interposición del amparo constitucional; y, k) La excusa realizada es ilegal al tenor de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), porque fue solicitada a instancia de parte y más aún si no se advierte la existencia de conflictos de intereses en el procedimiento mencionado, tampoco las integrantes de la Comisión de Ética fueron objeto de denuncia para ser viable dicha excusa.
Por otro lado, a través de Resolución de 29 de noviembre de 2013, cursante a fs. 242 y vta., la Jueza de garantías desestimó la solicitud de complementación y enmienda planteada por el accionante, con el argumento de que no se puede alterar o modificar sustancialmente el fallo pronunciado, estando facultada únicamente para corregir algún error numérico o aclarar algún concepto obscuro del fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.3.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.8.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- - vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR