SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1603/2014
Fecha: 19-Ago-2014
1)
Marco Atilio Lozano Arze, Director Nacional Jurídico del Tribunal Supremo Electoral, en representación de la Presidenta de dicha entidad, codemandada, presentó el informe escrito cursante de fs. 62 a 65 vta., señalando: 1) Mediante Resolución 0270/2013 de 9 de octubre, la institución citada, confirmó en su integridad el Auto 020/2013, pronunciado por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, teniendo presente que dicha entidad, no intervino en las decisiones que asumió el Concejo Municipal de Ayata, dado su carácter autónomo, observando únicamente la normativa vigente relativa a la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa del Concejo Municipal, sin ingresar a cuestiones que no forman parte de su función electoral; 2) La acción de defensa interpuesta por los accionantes, fue formulada incumpliendo el requisito relativo a la legitimación pasiva, al no presentarse la coincidencia entre quienes supuestamente cometieron el acto ilegal y las personas o autoridades contra las que se dirigió la acción; existiendo una vinculación directa de los actos y omisiones denunciadas contra las autoridades demandadas y con las determinaciones asumidas por el Concejo Municipal de Ayata, cuyos miembros no fueron demandados. En ese orden, si bien se impugnan de lesivas las Resoluciones asumidas por el Tribunal Supremo y departamental electoral, las mismas emergieron del mecanismo administrativo de “Registro” (sic) de decisiones internas del citado Concejo municipal en su composición, comunicadas al Tribunal Electoral Departamental de La Paz; 3) La Resolución 0270/2013, fue dictada por los Vocales, Wilfredo Ovando Rojas, Fanny Rosario Rivas Rojas, Marco Daniel Ayala Soria y Ramiro Paredes Zárate, mas no por la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral codemandada, confirmándose que no se observó la legitimación pasiva, en la presentación de la demanda tutelar; y, 4) Reitera que, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral aludido, no intervino en las determinaciones adoptadas por el Concejo Municipal de Ayata, sino que se limitó a analizar el cumplimiento de la normativa vigente para la emisión del Auto 020/2013, por parte del Tribunal Electoral Departamental.
En audiencia, el representante de la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, Jorge Gustavo Fuentes (fs. 152 a 153 vta.), resaltó que si los accionantes consideraban que las Resoluciones del Concejo Municipal de Ayata, eran ilegales, debieron plantear el recurso de reconsideración establecido en el art. 22 de la LM; habiendo actuado el órgano electoral únicamente en función a sus atribuciones de registro, sin transgredir derecho alguno.
Decisión sustentada sobre base de los siguientes fundamentos: 1) No existe identidad de sujetos, objeto y causa, con otra acción de amparo constitucional presentada por los accionantes, al haberse formulado la misma contra otros demandados, demandándose en la presente al Tribunal Electoral Departamental, por la emisión del Auto 018/2013, que adquirió ejecutoria; 2) La Resolución 020/2013, fue dictada por Ana Edith Benavides Clavijo, Mariela Pérez Sejas, Evaristo Fernando Valencia Alarcón, Wilma Condori Cerón y Franklin Marcelo Valdez Alarcón, Presidenta, Vicepresidenta y Vocales, respectivamente, del órgano departamental electoral; sin embargo, la demanda tutelar se dirigió únicamente contra la primera de las nombradas, existiendo falta de legitimación “activa” -lo correcto es pasiva-; 3) No obstante, resulta evidente el congelamiento de las cuentas del Municipio, ocasionando perjuicio a la población de Ayata; cuestión no refutada en audiencia por ninguna de las partes procesales, demostrando su veracidad; 4) En relación a la vulneración del derecho de petición denunciada en audiencia, -se afirma que- el representante del Tribunal Electoral Departamental, habría admitido aquello, advirtiendo que por causas ajenas y por carencia de tiempo, no recibió a los accionantes que impetraron una reunión para debatir los puntos denunciados en la acción de defensa, y, 5) El Tribunal de garantías tiene límites en relación a lo expuesto por los accionantes, “en que una nota sería falsa uno, específicamente donde se aclara y considera la directiva ahora considerada como válida por el tribunal departamental electoral, y que esas firmas serían falsas, que no corresponderían a las personas que han suscrito, no siendo competencia ni siquiera el inicio o investigar en esta etapa si existe algún ilícito o un presunto ilícito, eso deberá corresponder a las partes denunciantes ante la autoridad correspondiente tratándose de un delito de orden público” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- .
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- REVOCAR en parte