SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1603/2014
Fecha: 19-Ago-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente, en relación a que existiría otra acción de defensa con identidad de sujetos, objeto y causa a la presente; este Tribunal evidencia del Sistema de Gestión Procesal, que una de las hoy accionantes, Teodora Laura Ojeda, formuló la acción signada con el número de expediente 05305-2013-11-AAC, dirigida contra los Concejales del municipio de Ayata, denunciando en dicha oportunidad, como acto ilegal, la Resolución Municipal 010/2013 de 22 de junio, que dispuso la reincorporación del concejal Julián Jala Flores, cesando por ende, ella en las funciones aludidas; garantía constitucional resuelta mediante la SCP 0810/2014 de 30 de abril, confirmando la Resolución 28/13 de 7 de noviembre de 2013, dictada por el entonces Tribunal de garantías, denegando la tutela impetrada, sin efectuar estudio de fondo alguno, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no haberse interpuesto contra la Resolución Municipal, el recurso de reconsideración en el marco de lo dispuesto por el art. 22 de la LM. Advirtiéndose que, si bien existe identidad parcial en relación a la accionante Teodora Laura Ojeda, los demandados difieren en ambas acciones, así como el objeto y la causa, siendo que en aquella circunstancia se impugnó la Resolución Municipal 010/2013, solicitando su nulidad; y, en la presente acción de amparo constitucional, la demanda se halla dirigida contra las Presidentas de los Tribunales Supremo Electoral y Departamental Electoral, por el registro que habrían hecho de la misma, además de la 011/2013, pidiendo en consecuencia, la nulidad de los Autos 018/2013 y 020/2013; siendo que, conforme indican, las instancias mencionadas -previamente a su registro-, se hallaban compelidas a una revisión de las irregularidades con las que se habrían pronunciado las decisiones municipales. Razón por la que, no se comprueba la concurrencia de la causal de improcedencia por identidad de sujetos, objeto y causa.
No obstante de lo aludido, y habiendo precisado precedentemente que el punto central de la demanda tutelar de exégesis, se halla constituido por las determinaciones asumidas por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz y el Tribunal Supremo Electoral, contenidas en los Autos 018/2013 y 020/2013, así como en la Resolución 0270/2013; corresponde observar si es viable, efectuar el examen de fondo en relación a las ilegalidades denunciadas en el pronunciamiento de dichas Resoluciones.
Así, referente al Auto 018/2013, de las Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el mismo fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental, disponiendo el registro en la Sección de Tecnologías de dicha entidad, de la Resolución Municipal 010/2013, dejando sin efecto en consecuencia, el de habilitación de la accionante Teodora Laura Ojeda. Decisión que fue sujeta a recurso de apelación por la señalada, el 26 de julio de 2013; mereciendo Resolución de igual fecha, que declaró no ha lugar al recurso, por haber sido presentado fuera de los plazos establecidos por ley, conforme al art. 226 de la LRE, que prevé que: “Las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales, podrán ser recurridas en apelación, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de su notificación, o de haberse hecho pública la resolución”.
Conforme a ello, resulta evidente la inobservancia del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, en relación al Auto 018/2013, siendo que no obstante que el ordenamiento jurídico, establece el recurso de apelación para las resoluciones emanadas del Tribunal Electoral Departamental; la impetrante de tutela, interpuso su apelación fuera de plazo, cuestión que inviabiliza su análisis en sede constitucional, en virtud al art. 53.3 del CPCo, que establece que no procede esta garantía constitucional: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; concordante con la subregla contenida en el punto 2 inc. a) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que establece la inviabilidad de la acción de amparo constitucional, cuando: “Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…”.
Ahora bien, en cuanto al Auto 020/2013 -que dejó sin efecto el registro de la composición del Directorio del Concejo Municipal, contenido en la RM 001/2013, validando la reorganización determinada por RM 011/2013-, también cuestionado de ilegal en la demanda de amparo constitucional, se advierte que si bien el mismo fue sujeto a recurso de apelación, resuelto por la Resolución 0270/2013 -confirmando la decisión impugnada-, cumpliendo la subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa; dichos fallos se hallan suscritos: El primero, por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, constituido por la Presidenta, Ana Edit Benavides Clavijo; Vicepresidenta, Mariela Pérez Sejas; y, los Vocales, Evaristo Fernando Valencia Alarcón, Wilma Condori Cerón y Franklin Marcelo Valdez Alarcón. Y, el segundo, por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, compuesto por el Vicepresidente, Wilfredo Ovando Rojas; y, los Vocales, Fanny Rosario Rivas Rojas, Marco Daniel Ayala Soria y Ramiro Paredes Zárate; habiéndose dirigido la acción tutelar únicamente contra las Presidentas de dichos órganos, incurriendo en incumplimiento al requisito relativo a la legitimación pasiva en su presentación, dado que en relación al Auto 020/2013, el mismo no fue suscrito únicamente por la Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, sino por la Sala Plena, constituida además por la Vicepresidenta y los Vocales descritos; y, en cuanto a la Resolución 0270/2013, no fue signada por la codemandada, Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, sino por la Sala Plena del ente nombrado, constituida por su Vicepresidente y los Vocales consignados.
Al respecto, la SCP 2064/2012 de 8 de noviembre, reiterando jurisprudencia anterior, precisó que: “'…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…' (SC 0711/2005-R de 28 de junio).
'…el razonamiento expuesto tiene lógica, toda vez que si la jurisdicción constitucional, otorga la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra ellos'”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- .
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- REVOCAR en parte