SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1649/2014
Fecha: 29-Ago-2014
Con relación al Tribunal disciplinario
De los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que el accionante fue notificado con el Auto inicial del proceso disciplinario el 21 de diciembre de 2009; habiendo emitido el Tribunal Disciplinario Sentencia el 19 de abril de 2010, que le fue notificada personalmente el 22 del mismo mes y año, en presencia de un testigo de actuación al rehusarse a firmar la diligencia; a partir de este actuado, el accionante tenía diez días para interponer recurso de apelación, sin que lo haya hecho; consecuentemente, transcurrido el plazo y cumplidas las formalidades, se declaró ejecutoriada el 3 de mayo de igual año, adquiriendo calidad de cosa juzgada.
Desde la notificación con la Sentencia (22 de abril de 2010), hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional (13 de enero de 2014), transcurrieron tres años y nueve meses, operándose la preclusión por inobservancia del principio de inmediatez, establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, pues conforme se vio, el órgano jurisdiccional no puede estar a disposición del titular de un derecho en forma indefinida, sino solo dentro de un término razonable, si en ese tiempo, el agraviado no presentó ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.
Consecuentemente, en el caso de autos, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, respeto a las actuaciones de los miembros del Tribunal Disciplinario demandados; en primer término, el accionante acudió a la vía constitucional, sin antes haber agotado las instancias correspondientes, puesto que no interpuso el recurso de apelación previsto por el art. 25 Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, que a la letra dice: “(Término de apelación). La parte que se creyere agraviada puede interponer el recurso de apelación o alzada ante el Tribunal Nacional. La apelación se presentará dentro de tres días, incluyendo la exposición de agravios, ante el mismo tribunal que sentenció la causa”, lo que no ocurrió, puesto que el indicado, vencido dicho plazo se limitó a solicitar “nulidad de todo lo actuado”, motivo por el cual, expresamente se declaró la ejecutoria de la aludida Sentencia. Por otro lado, la acción de amparo constitucional ha sido planteada después de tres años y nueve meses de dicha ejecutoria, habiendo caducando su derecho de invocar la tutela al haber inobservado el principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- El 30 de abril de igual año,
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- i)
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- subsidiariedad
- III.2.Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez
- el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación
- la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con relación al Tribunal disciplinario
- Con relación al
- denegado
- CONFIRMAR