SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01758/2014
Fecha: 15-Sep-2014
4)
4) Finalmente, el accionante en su apelación refirió que el Juez a quo violó el derecho a una debida fundamentación y motivación al señalar que el imputado puede influir negativamente en las víctimas y en los prófugos, estando en libertad aquél, habiéndose aplicado el art. 235.2 del CPP; al respecto, los Vocales demandados, mínimamente, pero de manera suficiente, indicaron que el imputado fue reconocido e identificado por las víctimas y que ello servía de argumento para determinar la concurrencia de la normativa citada. Del análisis de ambas posiciones, se advierte que la conclusión a la que arribaron los Vocales referidos es coherente con los hechos sucedidos, toda vez que tanto en la imputación formal como en la Audiencia de medidas cautelares, se indica que tres personas reconocieron al accionante, situación que los Vocales demandados han considerado suficientes para aplicar el art. 235.2 del CPP.
Por todo lo referido, se advierte que las Autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 07/2014, ahora impugnado, fundamentaron suficientemente su decisión de mantener incólume el Auto de 21 de diciembre de 213 emitido por del Juez a quo, por el que se determinó la detención preventiva del accionante. Asimismo, se aclara que la fundamentación referida no es abundante, pero sí cumple mínimamente satisfacer la exigencia del sujeto procesal que requiere conocer los motivos que condujeron a tomar una decisión determinada. Por todo lo referido, habiendo cumplido con la debida fundamentación el Auto de Vista impugnado, se advierte que éste no ha vulnerado ilegítimamente el derecho a la libertad del accionante ni el debido proceso en el elemento a la debida fundamentación.
Respecto a la denuncia del accionante en relación a que el tantas veces mencionado Auto de Vista 07/2014 no se hubiera pronunciado sobre la vulneración de la presunción de inocencia cuando se aplicó el art. 235.2 del CPP, se advierte que el mismo no ha sido suficientemente explicado por el accionante en su apelación con respecto a sus efectos, a pesar de ello, el Tribunal ad quem resolvió dicho alegato indicando que “el hecho de que el imputado fue reconocido e identificado por las víctimas sirve de argumento para determinar la concurrencia de dicha normativa” refiriéndose al art. 235.2 del CPP (Conclusión II.5.e), en base a ello, se establece que las autoridades demandadas han fundamentado debidamente su decisión respecto al particular, por lo tanto, no se advierte vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del accionante.
Ahora bien, con respecto a la presunta vulneración del derecho a la defensa del accionante, así como a la celeridad procesal, esgrimidos como parte del debido proceso, se advierte que el accionante ha ejercido su defensa en todas las etapas del proceso penal que se siguió en su contra, pues participó en la audiencia de medidas cautelares e hizo ejercicio de su derecho a la apelación contra el Auto de primera instancia. Finalmente, la celeridad procesal no ha sido afectada de ninguna manera, pues el Auto apelado es de 21 de diciembre de 2013 y el Auto de Vista 07/2014, no advirtiéndose dilación alguna que merezca atención mediante la presente acción de libertad.
Por todo lo señalado, al no ser evidentes las denuncias del accionante, no se encuentra que las autoridades demandas hubieran lesionado ilegítimamente el derecho a la libertad del accionante, asimismo no se consideran vulnerados los derechos al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, a la defensa, a la presunción de inocencia, ni a la celeridad procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.2. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- III.2.
- III.3. Del dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
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- 4)