SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01758/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01758/2014

Fecha: 15-Sep-2014

“otorgó”

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en su calidad de Tribunal de garantías, emitió la Resolución 47/14 de 22 de febrero, cursante de fojas 43 a 47 vta., por la que “otorgó” parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el cuarto considerando del Auto de Vista 07/2014 de 10 de enero (es decir, a partir de concluido el inc. c) hasta el acápite previo al por tanto inclusive), disponiendo que las autoridades demandadas emitan un Auto de Vista complementario al impugnado, pronunciándose sobre lo dejado sin efecto por la Resolución del Tribunal de garantías, subsanando las omisiones de fundamentación, sin realizar turno ni nuevo sorteo, bajo los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista 07/2014 de 10 de enero declaró improcedente la apelación referida manteniendo incólume la resolución del Juez a quo; b) No es evidente la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado en cuanto a la negativa de producción testifical en audiencia cautelar, pues las autoridades demandadas expusieron de manera suficiente su respuesta al respecto, ya que de la lectura de la misma se conoce por qué absuelven el tema, no siendo atendible el desacuerdo que el accionante pudiera tener con la respuesta del Tribunal de alzada; no habiéndose abierto la competencia del Tribunal de garantías para el control de legalidad ordinaria, por lo que no corresponde conceder la tutela al respecto; c) En cuanto a la aplicación ultra petita del art. 234.10 del CPP y la errónea interpretación y aplicación del art. 235 ter del CPP, se advierte que dicha decisión omite fundamentación jurídica, pues no realiza una exposición ni análisis del “art. 233 primera parte del CPP”, ni lo vincula al principio de no oficiosidad, tampoco expone análisis ni fundamentación respecto del art. 235 ter del CPP, a efectos de responder a los argumentos del apelante, constituyéndose dicha omisión en una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa en su elemento a la motivación suficiente y pertinente, que están vinculados al derecho a la libertad, importando, por ende, un defecto legal de procedimiento vinculado a los arts. 124 en relación al 233 y 235 ter del CPP, por lo que corresponde otorgar la tutela al respecto; y, d) No le corresponde al Tribunal de garantías asumir atribuciones de resolver las causas de la jurisdicción ordinaria, sino disponer que los competentes las ejerzan conforme a derecho y subsanando los defectos en que hubieran incurrido.