SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01758/2014
Fecha: 15-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante manifestó que el “10 de diciembre de 2013”, se emitió en su contra imputación formal, por la presunta comisión del delito de robo agravado, por la que se solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, en cumplimiento de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, 4, 6 y 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), a cuyo efecto se señaló audiencia de consideración de detención preventiva para el 21 de diciembre de 2013. En dicha audiencia, el Ministerio Público no realizó una correcta fundamentación oral, así como tampoco se refirió al riesgo procesal señalado en el art. 234.10 del CPP; sin embargo, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal del Juzgado similar Tercero, emitió el Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2013, aplicando el riesgo procesal previsto por el referido art. 234.10 del CPP, en mérito a una valoración integral de las circunstancias, considerando que existía dicho riesgo porque el imputado era un peligro efectivo para la sociedad, pues se pudo establecer que el mismo, junto a otras tres personas, había utilizado armas de fuego haciéndose pasar por policía. La actuación del referido Juez infringió el art. 233 del CPP. Asimismo, el señalado Juez indicó que concurría el art. 235.2 del adjetivo penal, sin basarse en prueba alguna, realizando un análisis subjetivo de que el accionante podía influir en alguien.
Apelada dicha Resolución, los Vocales, ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 07/2014 de 10 de enero, disponiendo la improcedencia del recurso referido, indicando que el Juez a quo, tenía la atribución de determinar una medida de mayor o menor gravedad que la requerida, para lo cual debía realizar un análisis individual y conjunto de cada elemento; pero el razonamiento del Tribunal ad quem se halla mal fundamentado, ya que, si bien el art. 235 ter.4 permite la aplicación de una medida más gravosa, también se encuentra el art. 235 ter.3 que faculta disponer una medida más favorable, además, como consecuencia de dicho proceder del Juez a quo, el accionante no pudo asumir defensa al respecto.
Por otra parte, el Auto de Vista impugnado, sin fundamento, señaló que el Juez a quo había sostenido la autoría del hecho sobre la base de que el imputado fue reconocido e identificado por las víctimas, enervando lo mantenido por el imputado, quien argüía que el Juez a quo realizó una mala interpretación y aplicación del art. 235.2 del CPP. Asimismo, el accionante denunció que no concurría el riesgo procesal del artículo referido líneas arriba, toda vez que éste se fundó en un hecho futuro e incierto, ya que el Juez Cautelar señaló que el accionante “PODRÍA influir” (sic), presumiendo su culpabilidad y no su inocencia, no habiéndose demostrado de forma objetiva que su persona había influido en alguien.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.2. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- III.2.
- III.3. Del dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)