SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01758/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01758/2014

Fecha: 15-Sep-2014

II.3.

II.3.    En la audiencia referida, el Juez de la causa dictó el Auto que resolvió la medida solicitada por la Fiscalía, disponiendo la detención preventiva del imputado en el Recinto Penitenciario de San Roque, en aplicación de los arts. 54.1, 233.1 y 2, 234.1, 2, 4 y 10 del CPP, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la declaración informativa del imputado, acta de denuncia, los informes de investigadores del caso, actas de entrevistas informativas y de registro del lugar del hecho, así como los informes complementarios, las entrevistas informativas que se han realizado a las víctimas menores por psicólogos, fundamentalmente las actas de reconocimiento mediante placas fotográficas del muestrario fotográfico, lo fundamentado en audiencia, se tiene que existen los elementos de convicción para sostener de manera fundada que el imputado Wilson Elbher Rodríguez Galarza es con probabilidad el autor del delito de robo agravado, quien fue el único que se sacó el pasamontañas durante el presunto robo perpetrado el 13 de marzo de 2013, concurriendo el art. 233.1 del CPP; 2) Existen los suficientes elementos de convicción para sostener de manera fundada que el imputado no se someterá a proceso penal y que puede obstaculizar la averiguación de la verdad, como lo establece el 233.2 del CPP; 3) El imputado no ha demostrado que tenga un domicilio habitual, ya que acaba de salir del Centro de readaptación de Santo Domingo Cantumarca de potosí, lugar del que fue trasladado a Sucre para que asuma defensa en ese proceso penal, advirtiéndose que no tiene familia que lo arraigue, por todo lo cual existe el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP. Como no se sabe dónde vive y a qué familiares preguntar respecto de su paradero, puede el imputado fugarse y permanecer oculto como lo prevé el art. 234.2 del adjetivo penal; 4) Respecto a los peligros de fuga establecidos en el art. 234. 4 y 6 del adjetivo penal, expuestos por el Ministerio Público, se considera que no están debidamente fundamentados, pues no se tiene conocimiento objetivo del motivo por el que el ahora imputado estaba en la cárcel de Potosí ya citado; 5) Si bien no se ha fundamentado el 234.10 del CPP, de la valoración integral de las circunstancias, el Juez consideró que existía peligro de fuga, ya que el imputado es un peligro para la sociedad, pues de la revisión de elementos de convicción, se puede establecer que éste estaba utilizando armas de fuego, además de que se hacía pasar por policía, poniendo en peligro a toda una sociedad en su conjunto; 6) Los elementos probatorios ofrecidos fundamentan el peligro de fuga; y, 7) Existe fundamentalmente el peligro de obstaculización, establecido en el art. 235.2 del CPP, porque se puede establecer que el imputado en libertad puede influir negativamente en las víctimas que lo reconocieron y que motivó la orden de aprehensión para la presencia del imputado en el proceso penal referido. Si el imputado queda libre, las testigos pueden informar falsamente o comportarse de manera reticente por el temor que sienten por el episodio vivido y porque además son menores de edad. Por otro lado, el imputado en libertad puede influir negativamente en los otros probables autores, ya que éstos a la fecha se encuentran prófugos (fs. 4 vta. a 6).