SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01897/2014
Fecha: 25-Sep-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01897/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06180-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/14 de 12 de febrero de 2014, cursante de fs. 144 a 149, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacqueline Molina Vicente contra Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero de 2014, cursante de fs. 64 a 75, y de subsanación de 3 de febrero, corriente de fs. 109 a 120 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que habiendo sido sometida a proceso penal, el Ministerio Público inicialmente la imputó por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, posteriormente amplió la imputación por el ilícito de lesiones gravísimas y no obstante la conminatoria para que dentro de los cinco días emita su requerimiento conclusivo, la Fiscal de Materia presentó después de dos meses acusación en su contra, lo que motivo que solicite la extinción de la acción penal por vencimiento de plazo de la etapa preparatoria en aplicación del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, a través de la Resolución 066/2012 de 1 de marzo, resolvió declarar extinguida la referida acción penal con relación a la actuación del Ministerio Público, en virtud a que la acusación ha sido presentada de forma extemporánea; además, que dicha autoridad nunca autorizó la solicitud de ampliación de imputación formal.
Resolución que ha sido impugnada, por la Fiscal de Materia a través del recurso de apelación incidental con el argumento de que existiría una ampliación de imputación formal presentada el 9 de febrero de 2010 y la acusación estaría dentro de los seis meses establecidos para la etapa preparatoria; recurso que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes dictaron la Resolución 100/2013 de 3 de mayo, y resolvieron revocar la Resolución apelada disponiendo en su lugar rechazar la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria con relación a la actuación del Ministerio Público, la misma que es incongruente y carente de fundamentación, limitándose únicamente a señalar que el término del cómputo para la extinción comienza desde la notificación con la ampliación de la imputación citada, sin tomar en cuenta que, de acuerdo a lo previsto en el art. 134 del CPP, la ampliación de la etapa preparatoria procede para delitos cometidos por organizaciones criminales; es decir, que el señalado Auto de Vista, se constituye en un atentado flagrante al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad y celeridad, porque se realizó una interpretación errónea tanto de la norma adjetiva penal como de la jurisprudencia constitucional, cuando esta última refiere a ampliaciones de imputación, pero para terceras personas y no así a la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, principios de legalidad, seguridad jurídica y celeridad; citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 178, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 100/2013 de 3 de mayo; y b) Quede firme y subsistente la Resolución 066/2012 de 1 de marzo, sea con costas y multa de ley
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 143, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de sus abogados reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe escrito cursante de fs. 124 a 125, indicando que se ratifican in extenso en el contenido de la Resolución impugnada, y toda vez que ha sido debidamente motivada y fundamentada siendo que no se ha vulnerado derecho ni garantía alguna; solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Carmen Muruchi de Vicente, en audiencia por intermedio de su abogado manifestó lo siguiente: 1) La demanda de amparo constitucional carece de requisitos formales y de fondo; 2) En cuanto al principio de subsidiariedad, tenían un medio procesal dentro de la misma justicia ordinaria, pudieron solicitar complementación y enmienda; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional a interpretado el art. 134 del CPP, citando la SC 1173/2004-R de 26 de julio; 4) En el presente caso, si bien trata de una imputada, no es menos cierto, que si corriera el término de los seis meses desde la notificación con la primera resolución de imputación, se la dejaría en estado de indefensión; y, 5) El Auto de Vista en lo que respecta a la fundamentación cumple con las tres reglas: razonabilidad, lógica y suficiencia; siendo que en base a ello se revocó la resolución impugnada, por defecto procesal absoluto.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/14 de 12 de febrero de “2013”, cursante de fs. 144 a 149, por la cual se denegó la tutela, “aclarando que el componente de las garantías constitucionales que se aducen como vulneratorias tendrán que ser sopesados por el juez del control jurisdiccional” (sic), con el siguiente argumento: i) La objetividad del Auto de Vista se enmarca en la correlación de fecha, tiempos y espacios; es decir, en la concordancia entre la fecha en que se inició la investigación y el momento en que se interrumpe el plazo de los seis meses que determina el art. 134 del CPP; ii) El Tribunal de alzada, identificó de manera clara que los elementos cronológicos entre la fecha de la iniciación de la investigación y la fecha sobre la cual se podría haber extinguido la acción penal, no transcurrió el plazo que prevé la precitada norma penal; iii) En cuanto a los principios de seguridad jurídica y legalidad, no son sujetos de tutela directa vía acción de amparo constitucional, que al ser elementos axiológicos de alcance social deben ser valorados en la actividad procesal o en las actividades jurisdiccionales; iv) La SC “611/10” citada por la tercera interesada tiene elemento vinculante que coincide de manera directa con lo que refiere la propia accionante, que efectivamente hubo un memorial de parte de la directora funcional de la investigación que interrumpió el transcurso del tiempo con la presentación de la ampliación de imputación; v) En cuanto a la unipersonalidad que refiere la jurisprudencia constitucional y el Auto de Vista 100/2013 impugnado, determinan en forma clara y concreta que los ilícitos cuando tienen otra connotación durante la etapa investigativa pueden ser ampliados y esa ampliación es facultad de la dirección de la investigación funcional, misma que activó esa competencia siendo ampliada la investigación por otro ilícito; y, vi) De la revisión de las actas, sobre todo de la audiencia conclusiva se evidencia la existencia de actos consentidos por parte de la accionante.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda solicitada por el abogado de la accionante, explicó que la SC “611/10”, citada como fuente de jurisprudencia constitucional, establece el plazo para la investigación en el proceso penal; consecuentemente, ese elemento que determina el art. 134 del CPP, está desarrollado en la citada Sentencia, por lo que se remite al contenido y la ratio de la misma. Referente a los otros aspectos de orden procesal que refirió la parte accionante, corresponde al Juez de “garantías” como contralor de derechos y garantías, por lo que declara no ha lugar a la solicitud.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mirtha Torres Ortiz de Cardozo, Fiscal de Materia, el 31 de julio de 2009, imputó formalmente a Jacqueline Molina Vicente, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP) (fs. 1 a 3 vta.). Notificada mediante cédula el 10 y 12 de agosto de ese mismo año (fs. 5 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2010, la Fiscal de Materia, amplió la imputación por el delito establecido en el art. 270 inc. 2) del CP que señala: “la debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función” (fs. 7 a 9). El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, por providencia de 10 del referido mes y año, señaló: “Téngase presente la ampliación de imputación formal” (fs. 10). Siendo notificada la imputada el 20 de marzo de ese mismo año (fs. 11).
II.3. El Juez cautelar, mediante Auto de conminatoria de 4 de mayo de 2010, determinó lo siguiente: “…la resolución de imputación formal (…) emitida contra “JAQUELINE MOLINA DE VICENTE” por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto por el art. 271 del Código Penal, data de 31 de julio de 2009, notificado el imputado el 12 de agosto de 2009, a partir de esa fecha hasta el presente han transcurrido los seis meses sin haberse formulado requerimiento conclusivo de acusación contra el imputado por el delito motivo de investigación, (…) al haberse vencido el plazo de la etapa preparatoria previsto en el Art. 134 del Código de Procedimiento Penal, y dado que el Ministerio Publico como Director Funcional de las investigaciones, no ha presentado ampliación de la etapa preparatoria, ampliación de imputación, salidas alternativas y menos formulado acusación (…) en aplicación del Art. 134 parte final del Código Adjetivo Penal se conmina a la Sra. Fiscal de Distrito para que en el plazo de (5) cinco días, lo haga y de no hacerlo se declarará extinguida la acción penal” (sic.) (fs. 12). Notificación practicada a la Fiscalía del Distrito de La Paz el 8 de junio del mismo año (fs. 13).
II.4. De fs. 14 a 17 vta., cursa acusación formal presentada por la Fiscal de Materia, Mirtha Torres Ortiz de Cardozo, el 2 de septiembre de 2010, por el delito de lesiones gravísimas contra JACQUELINE MOLINA VICENTE, ante el Tribunal de Sentencia de Turno de El Alto. Con decreto de 3 de igual mes y año, emitido por Yenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, determinó “Regístrese en el libro de control jurisdiccional”
II.5. El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en virtud a la solicitud formulada por la procesada, pronunció la Resolución 066/2012 de 1 de marzo, a través de la cual declaró la extinción de la acción penal con relación a la actuación del Ministerio Público, en aplicación de los arts. 130 y 134 del CPP. En vía de aclaración y complementación, determinó no ha lugar a la solicitud de la representante del citado Ministerio Público, respecto del cómputo de los seis meses para la etapa preparatoria, y de la víctima aclara que conforme a la SC 1036/2002, establece que el plazo de la etapa preparatoria se computara a partir de la última notificación al último de los imputados y no al mismo, en el caso se cómputo a partir de la primera imputación formal (fs. 19 a 21).
II.6. Resolución que fue impugnada por la representante del Ministerio Público a través del recurso de apelación incidental, y resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes dictaron el Auto de Vista 100/2013, que declaró procedente y determinó revocar la Resolución 066/2012, disponiendo en su lugar rechazar la excepción de extinción de la acción penal, con relación a la actuación del Ministerio Público, basando su fundamento en la referida SC 1036/2002 de 29 de agosto (fs. 31 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, señala que los Vocales demandados, al revocar la Resolución pronunciada por el Juez a quo, que declaró extinguida la acción penal con relación a la actuación del Ministerio Público, realizaron una interpretación errónea tanto de la norma penal como de la jurisprudencia constitucional, al señalar que el término del cómputo de plazo para la extinción de la acción penal comienza desde la notificación con la ampliación de la imputación; sin considerar, que se hizo contra la misma persona, y bajo los mismos hechos facticos, fallo que se constituye en un atentado flagrante al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad y celeridad, además de ser carente de fundamentación y motivación. Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El sistema procesal penal vigente adoptado por el Estado Plurinacional de Bolivia
El tratadista Arturo Yañez Cortés, refiriéndose a la reforma procesal penal en Bolivia dijo: “Conforme corresponde a un verdadero estado democrático de Derecho, el nuevo Código de Procedimiento Penal boliviano posibilita que tanto la investigación de los delitos como la imposición de la sanción se cumplan dentro del estricto marco de los derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que sientan las bases que cualquier estado de esas características debe observar en su lucha contra la delincuencia.
El nuevo Código de Procedimiento Penal, regula con la amplitud necesaria todas las garantías que limitan el ejercicio del poder penal estatal, estableciendo sus diferentes manifestaciones y consecuencias así como los derechos y obligaciones que generan, de modo que no se agoten en su sola formulación.
Igualmente, se establece que las garantías constitucionales y principios enumerados en el nuevo Código deben ser siempre utilizados como fundamento de toda interpretación y de observancia obligatoria en todo procedimiento que conlleve el ejercicio de la coerción penal estatal, tratando de evitar de este modo que a título de reprimir la criminalidad se violenten las garantías constitucionales y derechos humanos fundamentales.
Etapa preparatoria.
El necesario equilibrio entre el interés social de la persecución del delito y el debido respeto a la dignidad de la persona implica que se cuente con un sistema penal que garantice, por un lado una investigación eficiente y por el otro, tenga un adecuado control de garantías.
El nuevo Código de Procedimiento Penal, delimita claramente las funciones, estableciendo que el juez de instrucción, a fin de no comprometer su imparcialidad, no podrá realizar funciones de investigación y que el fiscal de materia, como responsable de la promoción de la acción penal, no realizará funciones jurisdiccionales.
En ese sentido, el juez de instrucción dejará de ser un inquisidor para asumir el papel de juez de garantías, controlando que en la investigación del delito los órganos de investigación criminal como el Ministerio Público y la Policía Boliviana en funciones de policía judicial no vulneren los derechos fundamentales de las partes. A su vez, el fiscal recuperará su calidad de acusador estatal, ejerciendo efectivamente la acción penal pública, dirigiendo y controlando a los órganos policiales encargados de la investigación del presunto hecho delictivo”.
Por su parte, la doctrina constitucional a través de diferentes fallos como la establecida en la SC 1849/2003-R, realizó una interpretación de la norma constitucional vigente en ese entonces referida al principio de celeridad prevista en el art. 116.X CPE, y del art. 134 del CPP, cuando refirió que: “…el legislador boliviano tomando en cuenta el mandato de justicia pronta, oportuna y efectiva que contiene la norma prevista en el art. 116.X CPE, ha establecido en el art. 134 CPP, un plazo razonable para la primera etapa del proceso penal, es así que vencido el mismo -si bien puede ser ampliado al demostrarse ciertos requisitos-, éste debe dar lugar a la declaración expresa de extinción de la acción penal, lo que significa, que el Estado si bien como titular de la acción en delitos de orden público, o en su caso el particular en delitos de acción privada tienen el derecho amplio de iniciar la acción y ejercerla, haciendo uso de sus derechos al acceso a la justicia y a una tutela pronta y efectiva, deben hacerlo dentro de un plazo razonable con la debida diligencia, porque frente a esos derechos citados, también el imputado tiene otros derechos, tales como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, lo que impide al Estado a través de sus órganos mantenerlo en una incertidumbre jurídica de forma indefinida y menos que a emergencia de este exceso se encuentre privado de otros derechos fundamentales como es la libertad física.
Lo expuesto, de ninguna manera puede entenderse como un criterio protector al presunto autor de un delito y en consecuencia dar lugar a un abandono o desprotección a la supuesta víctima, sino simplemente que el legislador ha buscado un equilibrio razonable entre los derechos tanto de la víctima como cuánto del autor del delito, pues si bien ambos tienen intereses contrapuestos, por un lado el de la víctima demostrar la culpabilidad del autor y a éste le interesa desvirtuar la acusación, resultando finalmente que a ambos les es inherente lograr la justicia por el órgano competente; la misma que se reitera por mandato de Constitución debe ser pronta, oportuna y efectiva, de modo que satisfaga el anhelo de la persona que la busca. En este orden, es que se ha estructurado la facultad de accionar ante el órgano judicial competente como también el plazo para hacerlo, así como también el derecho que tiene la persona sobre la que recae dicha acción a que su situación jurídica sea resuelta en un plazo razonable” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho de la víctima en el proceso penal, a la luz del nuevo modelo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir del nuevo orden constitucional vigente, desarrolló doctrina sobre el derecho de la víctima en el proceso penal, así la SCP 0082/2013 de 14 de enero, entendió que: “Debemos tener presente que todo hecho punible genera como su natural efecto, una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado y en último término de la sociedad; por ello, el debido proceso se muestra en toda su intensidad como la única lógica para resolver los conflictos penales.
En ese marco, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.
Si bien es el Estado el que asume el ius puniendi; actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, por ello, desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes, éste debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material; por ello debe formarse conciencia en torno a que, necesariamente, se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el estado Plurinacional, el 'equilibrio' y 'el bienestar común' reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto 'buen vivir' y del modelo boliviano de 'Estado de Derecho del vivir bien', asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.
Siguiendo el mismo marco sobre los derechos de las víctimas, podemos señalar que la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C- 277/98, emitió el siguiente discernimiento: 'Los derechos de las víctimas del proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado'.
En la misma línea, se constata que existe una revalorización de la víctima en este nuevo modelo de Estado Constitucional, plasmado en el art. 121.II de la CPE que determina que: 'La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado'; norma que claramente amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal que en su art. 11, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece: 'La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante'.
Asimismo, refiriéndose a la víctima, el art. 77 del CPP, establece que: 'Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento'.
Por su parte, el art. 76 del CPP, revoluciona el concepto de víctima e incluye en el término no solo a las personas directamente ofendidas por el delito sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
En coherencia de dichas normas procesales penales, y dando concreción a los derechos de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, señaló el equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, conforme al siguiente entendimiento: 'tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva'.
Así, SC 1859/2010-R de 25 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, dijo que: 'Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'.
Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: a) Los derechos de la víctima, a un debido proceso y al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño moral y material; y, b) El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo establecido por la ley'” (SC 1388/2011-R de 30 de septiembre).
III.3. La interpretación realizada por el Tribunal Constitucional respecto al art. 134 del CPP, y la aplicación del principio de igualdad procesal
El Tribunal Constitucional Plurinacional se refirió a los alcances de la norma referida, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio; la que ha desarrollado lo siguiente: “En el contexto antes descrito, el Título IV del Libro Tercero del Código de procedimiento penal, se refiere al Control de la retardación de justicia, estableciendo en el art. 134 que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso desde la notificación con la imputación formal al imputado, conforme lo ha señalado este Tribunal en la SC 1036/2002-R. Si vencido ese plazo el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
El Tribunal Constitucional, en coherencia con los fines del sistema procesal penal, interpretando esta norma, estableció 'que la extinción penal no se opera de hecho por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva -sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal'. En este sentido se han pronunciado las SSCC 1284/2003-R, 1293/2003-R, 720/2004-R, entre otras.
Conforme a lo anotado, no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar.
De lo señalado se extrae que el Juez cautelar debe ejercer el control de la investigación previsto en el art. 54.1 del CPP, vigilando que durante la sustanciación de la etapa preparatoria se cumplan los plazos establecidos por la norma procesal respecto a las distintas actuaciones y diligencias que se desarrollen por los órganos encargados de la investigación y, en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento de los plazos.
(…)
En ese orden, si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que 'la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
En ese entendido, la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita (presentando algún memorial ante el Juez), o implícita (dejando transcurrir el plazo otorgado), supuestos en los que la autoridad judicial deberá declarar la extinción de la acción penal. Si por el contrario, la víctima presenta su acusación particular, el Juez debe remitir lo actuado ante el Tribunal de Sentencia, para que el juicio se abra sobre la base de la acusación del querellante.
Este entendimiento es coherente con el art. 342 del CPP, que establece que 'El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente', así como con lo señalado en tercer párrafo de ese precepto, que expresa que el juicio no podrá abrirse 'si no existe, al menos una acusación'; normas que permiten que el juicio por delitos de acción pública sea abierto por el querellante, a través de la acusación particular” (SCP 1281/2013 de 2 de agosto ) (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Consecuentemente, la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, y para ello el cómputo, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del procesado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente conforme al segundo párrafo del art. 134 del CPP, que exige el cumplimiento de dos supuestos; y en la posibilidad de que el fiscal de materia no presentase acto conclusivo a la conclusión de la etapa preparatoria, tomando en cuenta que los plazos en materia penal son improrrogables y perentorios, el juez está obligado, en aplicación de la normativa referida, a conminar al representante del Ministerio Público a efectos de que en el término de cinco días, lo haga, si no obstante, de transcurrido el mismo el Fiscal de Materia no presenta el requerimiento conclusivo o acusación, corresponde a la autoridad jurisdiccional, por analogía en aplicación del principio de igualdad procesal, hacer conocer a la víctima la facultad que tiene para presentar la acusación particular otorgándole igual plazo, vencido dicho plazo, recién el juzgador podrá declarar extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, mediante resolución debidamente fundamentada; sí el querellante presenta su acusación, el proceso continuará sobre la base dicho pliego acusatorio.
III.4. De la obligación del Tribunal de alzada a fundamentar y motivar las resoluciones
El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que resuelva una solicitud o reclamo, la que debe contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, que satisfaga todos los aspectos demandados, caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal estableció la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, razonamiento que fue desarrollado a través de la SC 0147/2010-R de 17 de mayo, que señaló: “…el Juez debe exponer con claridad los motivos que sustentan su decisión, que la garantía del derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, esto es, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Así las SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras”.
Asimismo, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señala que: “Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ´(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”.
Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, de las Resoluciones que declaran la extinción de la acción penal conforme prevé el art. 403.6 del CPP; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones "…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio", según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP…” (SC 1500/2011-R de 11 de octubre); sino que los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar, modificar la determinación asumida por el juez inferior, actuando siempre en base a los principios de imparcialidad e independencia consagrados en el art. 178 de la CPE.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, sino también aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.
III.5. Análisis del caso concreto
Realizada la compulsa de antecedentes, se constata que la accionante está siendo sometida a un proceso penal iniciado a querella presentada por la víctima el 23 de diciembre de 2008, y en el curso del desarrollo de la etapa preparatoria, la Fiscal de Materia, el 9 de julio de 2009, le imputó formalmente por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves previsto y sancionado por el art. 271 del CP, siendo notificada según consta a fs. 5 vta., el 10 de agosto del referido año, por lo que el plazo de la investigación tenía como fecha de vencimiento el 10 de febrero de 2010; sin embargo, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación un día antes formuló ampliación de imputación formal por el delito de lesiones gravísimas, justamente al vencimiento de la etapa preparatoria; es decir, el 9 de febrero del indicado año, Resolución con la que se notificó a la imputada el 20 de marzo de ese año; y no obstante, el 4 de mayo de 2010, el Juez cautelar conminar al Ministerio Público para que en el plazo de cinco días emita su requerimiento conclusivo o acusación, la autoridad fiscal presentó acusación, recién el 2 de septiembre de 2010, razón por la cual, la accionante planteó excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de plazo de la etapa preparatoria, que fue concedida por el Juez a quo; empero, la representante del Ministerio Público, impugnó dicha determinación mediante el recurso de apelación incidental y las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista, decidieron revocar y rechazar la extinción de la acción penal.
Es necesario dejar claramente establecido que la accionante identificó como acto lesivo de sus derechos, al Auto de Vista pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tal como se puede advertir del petitorio, en el que solicita se deje sin efecto la precitada Resolución.
Al respecto, se constata que las autoridades demandadas como consecuencia de la apelación incidental formulada por la Fiscal de Materia, a cargo de la investigación contra la Resolución 66/2012 de 1 de marzo, a través de la cual el referido Juez inferior resolvió declarar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria con relación al Ministerio Público, pronunciaron el Auto de Vista que determinó revocar la citada Resolución, disponiendo el rechazo de la extinción de la acción penal, sin que se haya realizado una debida fundamentación conforme a los datos que fueron de su conocimiento y como corresponde, los que deben obedecer a criterios objetivos.
En ese sentido, los Vocales demandados estaban obligados a expresar los motivos de hecho y de derecho en el que basaron su convicción determinativa para revocar la Resolución y rechazar la extinción de la acción penal, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, observándose que de forma subjetiva y nada motivada señalaron en la Resolución que “el término inició a computarse el día 20 de marzo de 2010, feneciendo el mismo el 20 de septiembre de 2010; sin embargo, antes del cumplimiento de dicho término, la representante del Ministerio Público presenta Requerimiento Conclusión de Acusación Fiscal” (sic.); por otra parte citaron la SC 1780/2011-R de 7 de noviembre, como jurisprudencia para respaldar su decisión; empero, la misma no resulta aplicable al caso analizado, por cuanto si bien refiere al inicio del cómputo que empieza a correr desde la notificación al encausado con la imputación formal, no es menos evidente que es clara al señalar que cuando se trata de más de una imputación presentada en tiempos diferentes el término de los seis meses debe computarse desde la notificación con la última imputación; sin completar la última parte de dicho razonamiento, que refiere: “…De donde resulta, que la ampliación de la imputación en contra de otros imputados, en los casos que corresponda, implica ampliación automática del plazo establecido por el art. 134 del CPP” ; lo que no acontece en el caso que se analiza; evidenciándose la ausencia de fundamentación y motivación, aspecto que no puede ser remplazado por una simple relación de antecedentes y la mención de una jurisprudencia inaplicable al problema planteado, conllevando a la incertidumbre, sobre cuál fue efectivamente la razón para revocar la decisión del inferior; en la medida que lo hagan correctamente, el justiciable tendrá la certeza de que la decisión asumida es la justa y emerge de la interpretación correcta y objetiva de la ley.
Por lo expuesto, se tiene que el Auto de Vista cuestionado, fue pronunciado sin efectuar una evaluación integral de todas las circunstancias que dieron lugar a que la accionante solicite la extinción de la acción penal por vencimiento de plazo de la etapa preparatoria y las razones de la determinación asumida por el Juez inferior, omitiendo motivar su decisión, desconociendo el derecho que tiene la imputada ahora accionante a tener certeza sobre la determinación adoptada y que fue conforme a ley, lesionando así su derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, fundamentación y motivación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 07/14 de 12 de febrero de 2014, cursante de fs. 144 a 149, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
2º Disponer la nulidad del Auto de Vista 100/2013 de 3 de mayo, debiendo las autoridades demandadas, emitir otra resolución en el marco de los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Osvaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO