SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01897/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01897/2014

Fecha: 25-Sep-2014

III.4.

El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que resuelva una solicitud o reclamo, la que debe contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, que satisfaga todos los aspectos demandados, caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal estableció la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, razonamiento que fue desarrollado a través de la SC 0147/2010-R de 17 de mayo, que señaló: “…el Juez debe exponer con claridad los motivos que sustentan su decisión, que la garantía del derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, esto es, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Así las SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras”.

Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, de las Resoluciones que declaran la extinción de la acción penal conforme prevé el art. 403.6 del CPP; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones "…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio", según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP…”  (SC 1500/2011-R de 11 de octubre); sino que los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar, modificar la determinación asumida por el juez inferior, actuando siempre en base a los principios de imparcialidad e independencia consagrados en el art. 178 de la CPE.