SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01897/2014
Fecha: 25-Sep-2014
Fragmento 15
Por su parte, la doctrina constitucional a través de diferentes fallos como la establecida en la SC 1849/2003-R, realizó una interpretación de la norma constitucional vigente en ese entonces referida al principio de celeridad prevista en el art. 116.X CPE, y del art. 134 del CPP, cuando refirió que: “…el legislador boliviano tomando en cuenta el mandato de justicia pronta, oportuna y efectiva que contiene la norma prevista en el art. 116.X CPE, ha establecido en el art. 134 CPP, un plazo razonable para la primera etapa del proceso penal, es así que vencido el mismo -si bien puede ser ampliado al demostrarse ciertos requisitos-, éste debe dar lugar a la declaración expresa de extinción de la acción penal, lo que significa, que el Estado si bien como titular de la acción en delitos de orden público, o en su caso el particular en delitos de acción privada tienen el derecho amplio de iniciar la acción y ejercerla, haciendo uso de sus derechos al acceso a la justicia y a una tutela pronta y efectiva, deben hacerlo dentro de un plazo razonable con la debida diligencia, porque frente a esos derechos citados, también el imputado tiene otros derechos, tales como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, lo que impide al Estado a través de sus órganos mantenerlo en una incertidumbre jurídica de forma indefinida y menos que a emergencia de este exceso se encuentre privado de otros derechos fundamentales como es la libertad física.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- : 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El sistema procesal penal vigente adoptado por el Estado Plurinacional de Bolivia
- Etapa preparatoria.
- Fragmento 15
- de ninguna manera puede entenderse como un criterio protector al presunto autor de un delito y en consecuencia dar lugar a un abandono o desprotección a la supuesta víctima, sino simplemente que el legislador ha buscado un equilibrio razonable entre los derechos tanto de la víctima como cuánto del autor del delito
- III.2. El derecho de la víctima en el proceso penal, a la luz del nuevo modelo constitucional
- el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
- sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que 'la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
- Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
- En ese entendido, la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita (presentando algún memorial ante el Juez), o implícita (dejando transcurrir el plazo otorgado), supuestos en los que la autoridad judicial deberá declarar la extinción de la acción penal. Si por el contrario, la víctima presenta su acusación particular, el Juez debe remitir lo actuado ante el Tribunal de Sentencia, para que el juicio se abra sobre la base de la acusación del querellante.
- corresponde a la autoridad jurisdiccional, por analogía en aplicación del principio de igualdad procesal, hacer conocer a la víctima la facultad que tiene para presentar la acusación particular
- III.4.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto