SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01897/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.5. Análisis del caso concreto
Es necesario dejar claramente establecido que la accionante identificó como acto lesivo de sus derechos, al Auto de Vista pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tal como se puede advertir del petitorio, en el que solicita se deje sin efecto la precitada Resolución.
Al respecto, se constata que las autoridades demandadas como consecuencia de la apelación incidental formulada por la Fiscal de Materia, a cargo de la investigación contra la Resolución 66/2012 de 1 de marzo, a través de la cual el referido Juez inferior resolvió declarar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria con relación al Ministerio Público, pronunciaron el Auto de Vista que determinó revocar la citada Resolución, disponiendo el rechazo de la extinción de la acción penal, sin que se haya realizado una debida fundamentación conforme a los datos que fueron de su conocimiento y como corresponde, los que deben obedecer a criterios objetivos.
En ese sentido, los Vocales demandados estaban obligados a expresar los motivos de hecho y de derecho en el que basaron su convicción determinativa para revocar la Resolución y rechazar la extinción de la acción penal, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, observándose que de forma subjetiva y nada motivada señalaron en la Resolución que “el término inició a computarse el día 20 de marzo de 2010, feneciendo el mismo el 20 de septiembre de 2010; sin embargo, antes del cumplimiento de dicho término, la representante del Ministerio Público presenta Requerimiento Conclusión de Acusación Fiscal” (sic.); por otra parte citaron la SC 1780/2011-R de 7 de noviembre, como jurisprudencia para respaldar su decisión; empero, la misma no resulta aplicable al caso analizado, por cuanto si bien refiere al inicio del cómputo que empieza a correr desde la notificación al encausado con la imputación formal, no es menos evidente que es clara al señalar que cuando se trata de más de una imputación presentada en tiempos diferentes el término de los seis meses debe computarse desde la notificación con la última imputación; sin completar la última parte de dicho razonamiento, que refiere: “…De donde resulta, que la ampliación de la imputación en contra de otros imputados, en los casos que corresponda, implica ampliación automática del plazo establecido por el art. 134 del CPP” ; lo que no acontece en el caso que se analiza; evidenciándose la ausencia de fundamentación y motivación, aspecto que no puede ser remplazado por una simple relación de antecedentes y la mención de una jurisprudencia inaplicable al problema planteado, conllevando a la incertidumbre, sobre cuál fue efectivamente la razón para revocar la decisión del inferior; en la medida que lo hagan correctamente, el justiciable tendrá la certeza de que la decisión asumida es la justa y emerge de la interpretación correcta y objetiva de la ley.
Por lo expuesto, se tiene que el Auto de Vista cuestionado, fue pronunciado sin efectuar una evaluación integral de todas las circunstancias que dieron lugar a que la accionante solicite la extinción de la acción penal por vencimiento de plazo de la etapa preparatoria y las razones de la determinación asumida por el Juez inferior, omitiendo motivar su decisión, desconociendo el derecho que tiene la imputada ahora accionante a tener certeza sobre la determinación adoptada y que fue conforme a ley, lesionando así su derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- : 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El sistema procesal penal vigente adoptado por el Estado Plurinacional de Bolivia
- Etapa preparatoria.
- Fragmento 15
- de ninguna manera puede entenderse como un criterio protector al presunto autor de un delito y en consecuencia dar lugar a un abandono o desprotección a la supuesta víctima, sino simplemente que el legislador ha buscado un equilibrio razonable entre los derechos tanto de la víctima como cuánto del autor del delito
- III.2. El derecho de la víctima en el proceso penal, a la luz del nuevo modelo constitucional
- el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
- sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que 'la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
- Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
- En ese entendido, la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita (presentando algún memorial ante el Juez), o implícita (dejando transcurrir el plazo otorgado), supuestos en los que la autoridad judicial deberá declarar la extinción de la acción penal. Si por el contrario, la víctima presenta su acusación particular, el Juez debe remitir lo actuado ante el Tribunal de Sentencia, para que el juicio se abra sobre la base de la acusación del querellante.
- corresponde a la autoridad jurisdiccional, por analogía en aplicación del principio de igualdad procesal, hacer conocer a la víctima la facultad que tiene para presentar la acusación particular
- III.4.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto