SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01897/2014
Fecha: 25-Sep-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/14 de 12 de febrero de “2013”, cursante de fs. 144 a 149, por la cual se denegó la tutela, “aclarando que el componente de las garantías constitucionales que se aducen como vulneratorias tendrán que ser sopesados por el juez del control jurisdiccional” (sic), con el siguiente argumento: i) La objetividad del Auto de Vista se enmarca en la correlación de fecha, tiempos y espacios; es decir, en la concordancia entre la fecha en que se inició la investigación y el momento en que se interrumpe el plazo de los seis meses que determina el art. 134 del CPP; ii) El Tribunal de alzada, identificó de manera clara que los elementos cronológicos entre la fecha de la iniciación de la investigación y la fecha sobre la cual se podría haber extinguido la acción penal, no transcurrió el plazo que prevé la precitada norma penal; iii) En cuanto a los principios de seguridad jurídica y legalidad, no son sujetos de tutela directa vía acción de amparo constitucional, que al ser elementos axiológicos de alcance social deben ser valorados en la actividad procesal o en las actividades jurisdiccionales; iv) La SC “611/10” citada por la tercera interesada tiene elemento vinculante que coincide de manera directa con lo que refiere la propia accionante, que efectivamente hubo un memorial de parte de la directora funcional de la investigación que interrumpió el transcurso del tiempo con la presentación de la ampliación de imputación; v) En cuanto a la unipersonalidad que refiere la jurisprudencia constitucional y el Auto de Vista 100/2013 impugnado, determinan en forma clara y concreta que los ilícitos cuando tienen otra connotación durante la etapa investigativa pueden ser ampliados y esa ampliación es facultad de la dirección de la investigación funcional, misma que activó esa competencia siendo ampliada la investigación por otro ilícito; y, vi) De la revisión de las actas, sobre todo de la audiencia conclusiva se evidencia la existencia de actos consentidos por parte de la accionante.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda solicitada por el abogado de la accionante, explicó que la SC “611/10”, citada como fuente de jurisprudencia constitucional, establece el plazo para la investigación en el proceso penal; consecuentemente, ese elemento que determina el art. 134 del CPP, está desarrollado en la citada Sentencia, por lo que se remite al contenido y la ratio de la misma. Referente a los otros aspectos de orden procesal que refirió la parte accionante, corresponde al Juez de “garantías” como contralor de derechos y garantías, por lo que declara no ha lugar a la solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- : 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El sistema procesal penal vigente adoptado por el Estado Plurinacional de Bolivia
- Etapa preparatoria.
- Fragmento 15
- de ninguna manera puede entenderse como un criterio protector al presunto autor de un delito y en consecuencia dar lugar a un abandono o desprotección a la supuesta víctima, sino simplemente que el legislador ha buscado un equilibrio razonable entre los derechos tanto de la víctima como cuánto del autor del delito
- III.2. El derecho de la víctima en el proceso penal, a la luz del nuevo modelo constitucional
- el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
- sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que 'la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
- Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
- En ese entendido, la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita (presentando algún memorial ante el Juez), o implícita (dejando transcurrir el plazo otorgado), supuestos en los que la autoridad judicial deberá declarar la extinción de la acción penal. Si por el contrario, la víctima presenta su acusación particular, el Juez debe remitir lo actuado ante el Tribunal de Sentencia, para que el juicio se abra sobre la base de la acusación del querellante.
- corresponde a la autoridad jurisdiccional, por analogía en aplicación del principio de igualdad procesal, hacer conocer a la víctima la facultad que tiene para presentar la acusación particular
- III.4.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto