SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01897/2014
Fecha: 25-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que habiendo sido sometida a proceso penal, el Ministerio Público inicialmente la imputó por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, posteriormente amplió la imputación por el ilícito de lesiones gravísimas y no obstante la conminatoria para que dentro de los cinco días emita su requerimiento conclusivo, la Fiscal de Materia presentó después de dos meses acusación en su contra, lo que motivo que solicite la extinción de la acción penal por vencimiento de plazo de la etapa preparatoria en aplicación del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, a través de la Resolución 066/2012 de 1 de marzo, resolvió declarar extinguida la referida acción penal con relación a la actuación del Ministerio Público, en virtud a que la acusación ha sido presentada de forma extemporánea; además, que dicha autoridad nunca autorizó la solicitud de ampliación de imputación formal.
Resolución que ha sido impugnada, por la Fiscal de Materia a través del recurso de apelación incidental con el argumento de que existiría una ampliación de imputación formal presentada el 9 de febrero de 2010 y la acusación estaría dentro de los seis meses establecidos para la etapa preparatoria; recurso que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes dictaron la Resolución 100/2013 de 3 de mayo, y resolvieron revocar la Resolución apelada disponiendo en su lugar rechazar la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la etapa preparatoria con relación a la actuación del Ministerio Público, la misma que es incongruente y carente de fundamentación, limitándose únicamente a señalar que el término del cómputo para la extinción comienza desde la notificación con la ampliación de la imputación citada, sin tomar en cuenta que, de acuerdo a lo previsto en el art. 134 del CPP, la ampliación de la etapa preparatoria procede para delitos cometidos por organizaciones criminales; es decir, que el señalado Auto de Vista, se constituye en un atentado flagrante al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la legalidad y celeridad, porque se realizó una interpretación errónea tanto de la norma adjetiva penal como de la jurisprudencia constitucional, cuando esta última refiere a ampliaciones de imputación, pero para terceras personas y no así a la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- : 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El sistema procesal penal vigente adoptado por el Estado Plurinacional de Bolivia
- Etapa preparatoria.
- Fragmento 15
- de ninguna manera puede entenderse como un criterio protector al presunto autor de un delito y en consecuencia dar lugar a un abandono o desprotección a la supuesta víctima, sino simplemente que el legislador ha buscado un equilibrio razonable entre los derechos tanto de la víctima como cuánto del autor del delito
- III.2. El derecho de la víctima en el proceso penal, a la luz del nuevo modelo constitucional
- el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
- sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que 'la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
- Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
- En ese entendido, la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita (presentando algún memorial ante el Juez), o implícita (dejando transcurrir el plazo otorgado), supuestos en los que la autoridad judicial deberá declarar la extinción de la acción penal. Si por el contrario, la víctima presenta su acusación particular, el Juez debe remitir lo actuado ante el Tribunal de Sentencia, para que el juicio se abra sobre la base de la acusación del querellante.
- corresponde a la autoridad jurisdiccional, por analogía en aplicación del principio de igualdad procesal, hacer conocer a la víctima la facultad que tiene para presentar la acusación particular
- III.4.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto