Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01897/2014
Fecha: 25-Sep-2014
II.2.
II.2. Mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2010, la Fiscal de Materia, amplió la imputación por el delito establecido en el art. 270 inc. 2) del CP que señala: “la debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función” (fs. 7 a 9). El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, por providencia de 10 del referido mes y año, señaló: “Téngase presente la ampliación de imputación formal” (fs. 10). Siendo notificada la imputada el 20 de marzo de ese mismo año (fs. 11).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- : 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El sistema procesal penal vigente adoptado por el Estado Plurinacional de Bolivia
- Etapa preparatoria.
- Fragmento 15
- de ninguna manera puede entenderse como un criterio protector al presunto autor de un delito y en consecuencia dar lugar a un abandono o desprotección a la supuesta víctima, sino simplemente que el legislador ha buscado un equilibrio razonable entre los derechos tanto de la víctima como cuánto del autor del delito
- III.2. El derecho de la víctima en el proceso penal, a la luz del nuevo modelo constitucional
- el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
- sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que 'la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
- Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
- En ese entendido, la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita (presentando algún memorial ante el Juez), o implícita (dejando transcurrir el plazo otorgado), supuestos en los que la autoridad judicial deberá declarar la extinción de la acción penal. Si por el contrario, la víctima presenta su acusación particular, el Juez debe remitir lo actuado ante el Tribunal de Sentencia, para que el juicio se abra sobre la base de la acusación del querellante.
- corresponde a la autoridad jurisdiccional, por analogía en aplicación del principio de igualdad procesal, hacer conocer a la víctima la facultad que tiene para presentar la acusación particular
- III.4.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto