SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1722/2014
Fecha: 05-Sep-2014
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito cursante de fs. 231 a 232 vta., indicaron: 1) A través del Auto Supremo 439/2013, se dio respuesta a la ahora accionante, de manera fundamentada y motivada, explicándole por qué no podían ser acogidas favorablemente sus pretensiones, es así que respecto a la existencia de dos demandas de las cuales se habría resuelto solo la segunda, lo cual no es evidente, por cuanto sólo existe una demanda que se sometió a controversia, no obstante constituir ese reclamo a favor de su propia adversaria, se indicó que ese aspecto no fue reclamado oportunamente, al igual que las excepciones de cosa juzgada y otros temas a los cuales hace referencia, ya que una vez declarado contencioso el proceso, éste fue remitido ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, donde la actora se apersonó para reproducir y formalizar su demanda de división y partición del bien inmueble objeto de la demanda, notificándose a la ahora accionante legalmente, quien no cuestionó ni observó en su respuesta nada al respecto, tampoco se refirió a la existencia de doble demanda, menos presentó excepción alguna como medio de defensa, limitándose a formular una simple oposición; 2) En base a esos antecedentes se llevó adelante el trámite, prescindiendo del proceso voluntario intentado ante el Juez de Instrucción en lo Civil, llegándose a dictar el Auto de relación procesal, que fijó los límites de la controversia; resolución que tampoco fue objetada conforme establece el art. 371 del CPC, pasividad que demuestra su acuerdo con todo el procedimiento llevado a cabo, convalidando de esa manera cualquier aparente deficiencia en la tramitación del proceso, habiendo precluido su derecho a reclamar en las demás instancias, además que ese reclamo carece de trascendencia que amerite un cambio radical de lo resuelto en la causa para que los Tribunales superiores anulen obrados como se pretendía en aquella oportunidad; 3) Con relación a que el embargo y el remate del inmueble realizado en el proceso ejecutivo, sólo comprendía el lote de terreno y no así las mejoras y construcciones, se respondió que la demandada no demostró por ningún medio de prueba ese hecho, por el contrario, por diferentes informes y actuados dentro del proceso se estableció que el inmueble ya se encontraba con construcción debidamente consolidada con anterioridad al embargo, lugar donde la accionante tenía consolidado su domicilio junto a su esposo y su familia y por consiguiente, se entiende que en el embargo y su posterior remate se encontraban comprendidas las construcciones y mejoras, toda vez que lo accesorio sigue a lo principal, además ese proceso ejecutivo no fue ordinarizado por ninguna de las partes; y, 4) “…El Auto Supremo 439/2013 que se pretende dejar sin efecto a través de esta acción de amparo constitucional, cuenta con la suficiente motivación y fundamentación realizada de manera congruente, donde no obstante el deficiente planteamiento del recurso de casación, se dio respuesta a la recurrente a todos y cada uno de sus reclamos, no habiendo encontrado ese Tribunal causal alguna que amerite declarar la nulidad de las resoluciones dictadas por los jueces de instancia, menos la anulación del proceso, no siendo esa la finalidad y el espíritu del nuevo régimen de nulidades establecido en la Ley 025 del Órgano Judicial”…(sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- deneg
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.I. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- “denegado”
- 2°