SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1722/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1722/2014

Fecha: 05-Sep-2014

II.8.

II.8.  La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Auto Supremo 439/2013 de 27 de agosto, declaró infundados los recursos en la forma y en el fondo interpuestos por Ana Carmen Carvalho de Torrez contra el Auto de Vista 135 de 11 de abril, con costas, fundamentando que la disposición contenida en el art. 254, inc. 4) del CPC, sólo constituye una de las causas para la procedencia del recurso de casación en la forma, lo que no implica que la violación o error en que podían incurrir los jueces de grado, se encuentre inmersa en dicha norma legal. Sobre la aparente duplicidad de demandas y existencia de excepciones, la recurrente no realizó ninguna fundamentación, advirtiéndose que existe sólo una demanda de división y partición de bien inmueble, y si bien la actora interpuso demanda voluntaria ante el Juez de Instrucción en lo Civil, frente a la oposición formulada por la ahora accionante, el trámite fue declarado contencioso, remitiéndose el expediente previo sorteo ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil, donde radicada la causa, se apersonó la parte demandante formalizando su demanda ordinaria dirigiendo la acción contra Ana Carmen Carvalho de Torrez, donde el Juez de la causa advirtió a la demandada sobre la posibilidad de oponer excepciones o contestar dentro del término de ley a través del auto de admisión, en cuya contestación la misma, al apersonarse y oponerse a la demanda, no cuestionó absolutamente nada sobre el procedimiento llevado a cabo hasta ese momento, ni hizo referencia a la duplicidad de demandas, tampoco presentó ninguna excepción, no obstante haber sido advertida por el Juez de la causa. Además, se estableció en la referida Resolución, que no corresponde la nulidad porque los aspectos reclamados no constituyen violaciones a las formas esenciales del proceso ni se encuentra sancionado de manera expresa con nulidad por la ley procesal, máxime si las partes no reclamaron en su debido momento, por lo que no se adecúa al nuevo régimen de nulidades previsto por la Ley 025 del Órgano Judicial. Tampoco el Auto de Relación Procesal estableció ninguna excepción a probar ni se objetó por ninguna de las partes, por lo que precluyó el derecho de reclamar posteriormente y al no haber sido objeto de probanza las excepciones, mal podría el Juez A quo haber resuelto en sentencia las mismas, habiéndose verificado que el Auto de Vista respondió a la recurrente explicando las razones por las que no puede ser atendido su reclamo (fs. 179 a 194).