SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1787/2014
Fecha: 19-Sep-2014
Fragmento 16
Respecto a la obligación de notificación a las partes con el sobreseimiento, la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre, estableció que: “Asimismo los imputados no fueron notificados con la impugnación del sobreseimiento presentado por la parte querellante, lo que limitó su derecho a la defensa y a ser oídos ante el Fiscal de Distrito, puesto que si el procedimiento penal en su art. 324 señala la obligación de notificar a las partes con el sobreseimiento decretado para que en su caso la impugnen, en aplicación del principio de igualdad una vez realizada la impugnación por cualquiera de las partes ésta debe ser notificada a la otra, aunque la ley no señale expresamente ese actuado procesal, de ese modo se vulneró el derecho a la defensa previsto en el art. 16.II de la CPE”; es decir, que dispone conforme lo previsto por el art. 324 del CPP y el principio de igualdad, es obligatoria la notificación a las partes con el sobreseimiento así como con la impugnación a la Resolución de sobreseimiento, aunque la ley no señale este actuado procesal de forma expresa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- iii.
- II.3.
- b)
- c)
- II.4.
- II.5.
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes)
- Fragmento 16
- III.2. Reconducción de la jurisprudencia anterior a la SCP 1688/2012 de 1 de octubre
- III.3. Análisis del caso concreto
- la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz
- 2° Disponer