SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1787/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1787/2014

Fecha: 19-Sep-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Irma Bernalda Ralde Viuda de Montaño contra Nadia Roxana Morales Landa y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, estafa en grado de complicidad y patrocinio infiel, radicado en el Juzgado Séptimo de Instrucción Penal del departamento de La Paz, dicha instancia emitió de forma arbitraria e indebida la Resolución 138/2013 de 28 de febrero, en audiencia conclusiva donde se dispuso declarar procedente un incidente de actividad procesal defectuosa promovido por la defensa de la parte imputada, determinando dejar sin efecto la Resolución 175/2011 de 6 de septiembre, emitida por la Fiscal de Distrito, Betty Yañiquez -quien dispuso la revocatoria del sobreseimiento e intimó a la Fiscal para acusar en el plazo de 10 días-, ordenando a su vez al Juez cautelar dicte una nueva Resolución por no existir notificación a la parte imputada con la impugnación presentada por su persona ante la Resolución de sobreseimiento; posteriormente, en virtud a la apelación formulada, dicho recurso fue remitido a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes emitieron el Auto de Vista 82/2013, declarando improbado el recurso interpuesto y confirmando la Resolución apelada.

En ese contexto, sostiene que las Resoluciones dictadas tanto por el Juez a quo, como el Tribunal de alzada, vulneraron el debido proceso, el derecho a la igualdad de las partes y el principio de legalidad; toda vez, que aplicaron de forma inadecuada la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre (que en su parte vinculante establecía que ante la impugnación a la Resolución de sobreseimiento se debía notificar con la impugnación a la parte sobreseída, con el fin de que la parte pueda ejercer su derecho a la defensa), siendo que la misma ha sido modificada y modulada por la SCP 1688/2012 de 1 de octubre (estableciendo que en el procedimiento no existe la necesidad de notificar con la impugnación al sobreseimiento a las partes, pues no vulnera sus derechos al procesado), encontrándose esta última en plena vigencia a momento de emitir la Resolución 138/2013 de 28 de febrero, por ello indican que el Juez cautelar no puede aplicar jurisprudencia constitucional otorgando un trato diferenciado a las partes ya que debió valerse de la SCP 1688/2012 de 1 de octubre, cumpliendo con lo previsto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin dar lugar al incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la acusada caso contrario sostiene que, sometieron a la víctima y al querellante a un procedimiento que se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico, incumpliendo además la jurisprudencia constitucional vigente.

En consecuencia, señala que ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la Resolución del Juez cautelar, incluso se ordena que la notificación sea ante la Fiscalía departamental de La Paz, creando un procedimiento que no se encuentra establecido en la norma y por ende actuando de forma ilegal e indebida.

Finalmente señala que, los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista 82/2013 de 10 de mayo, no actuaron conforme lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); debido a que, en dicha Resolución solamente efectuaron una relación de los fundamentos de las partes afirmando que el reclamo de la parte imputada fue oportuno, inobservando la aplicación de la SCP 1688/2012, ya que la interpretación del Juez inferior fue incorrecta, también considera que el Tribunal de alzada incurrió en un error al no fundamentar adecuadamente su Resolución, con lógica, suficiencia, razonabilidad y legalidad, poniendo en estado de indefensión a su persona y además ocasionando mora procesal.