SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1787/2014
Fecha: 19-Sep-2014
III.2. Reconducción de la jurisprudencia anterior a la SCP 1688/2012 de 1 de octubre
Seguidamente, este entendimiento adoptado por el Tribunal Constitucional Transitorio, fue modificado a través de la SCP 1688/2012 de 1 de octubre, que en su ratio decidendi, establece: “…es preciso señalar que el derecho a la defensa, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones, por parte de quien efectúa el procesamiento, en relación al ejercicio de este derecho se moduló el entendimiento de la SC 1428/2005 de 8 de noviembre, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable al presente caso, puesto que se ha verificado que la Fiscal de Distrito -hoy demandada- al emitir la Resolución BYL S-113/10, sin que haya sido de conocimiento del “sobreseído” la impugnación de la parte contraria, toda vez que no era su obligación en esa instancia observarla, ni tampoco correspondía exigir que la Fiscal de Materia la observe, de lo cual se colige que conforme al citado art. 324 del CPP, la demandada enmarcó su actuación al procedimiento penal, al emitir la Resolución BYL S-113/10, con las actuaciones que se le remitió, no vulnerando el derecho a la defensa del hoy accionante”.
En ese contexto, se advierte que el entendimiento adoptado por la SC 1428/2005-R, fue cambiado por la SCP 1688/2012, señalando que corresponde dar una aplicación correcta del art. 324 del CPP, precepto que instaura el derecho a impugnar el sobreseimiento por las partes procesales brindando las condiciones para ejercer el derecho a la defensa en un marco de igualdad procesal, recibidas las mismas, o de oficio en caso de no existir querellante, -sin necesidad de notificar a la otra parte las impugnaciones recibidas- el fiscal debe remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico, de esa manera estableció que, impugnando el sobreseimiento por una de las partes, no es necesaria su notificación a la otra parte, en tal virtud, el fiscal debe remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días.
Este entendimiento, advierte la necesidad de ser reconducido a la interpretación asumida por la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre; toda vez que, resulta atentatorio a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, puesto que la impugnación a la Resolución de sobreseimiento se constituye una especie de apelación, por la cual se advierte al Fiscal Departamental, los hechos que no fueron tomados en cuenta por el Fiscal inferior, identificando probablemente los medios de prueba que no habrían sido debidamente valorados o alegando los hechos que sean objeto de consideración, todo ello en ejercicio del legítimo derecho a la defensa, la otra parte debe tener conocimiento acerca de los fundamentos vertidos en el memorial de impugnación, por ello en base al principio de contradicción que rige el proceso penal y a la que se sujetan ambas partes, se sostiene que es evidente que el art. 324 del CPP, no refiere expresamente la exigencia de poner a conocimiento del imputado, el memorial de impugnación a la Resolución de sobreseimiento; sin embargo, conforme el entendimiento expresado en la SC 1428/2005, no se puede desconocer el derecho a la defensa en cumplimiento al principio de igualdad procesal que asiste también al imputado; por lo que, una vez realizada la impugnación por cualquiera de las partes ésta debe ser notificada a ambas partes que componen el proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- iii.
- II.3.
- b)
- c)
- II.4.
- II.5.
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes)
- Fragmento 16
- III.2. Reconducción de la jurisprudencia anterior a la SCP 1688/2012 de 1 de octubre
- III.3. Análisis del caso concreto
- la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz
- 2° Disponer