SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1787/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1787/2014

Fecha: 19-Sep-2014

la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz

Entonces, por lo expresado se advierte que los vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, respondieron de forma adecuada y debidamente fundamentada a todos los aspectos apelados por la ahora accionante, de acuerdo a su competencia en su calidad de Tribunal de alzada, conforme lo previsto por los arts. 124  y 398 del CPP, pues con la Resolución 175/2011 de 6 de septiembre (fs. 274 a 277 vta.) emitida por la Fiscal Departamental, Betty Yañiquez Lozano, que  “revoca la Resolución de sobreseimiento 2/2011 de 25 de abril, pronunciada por la Fiscal Mirtha Torrez Ortiz y dispone en consecuencia, que en el plazo de 10 días desde la notificación con la referida resolución, la Fiscal referida presente acusación ante el Tribunal de Sentencia que corresponda” significando que debía emitirse una nueva Resolución decisión que no puede revisarse por esta sala en la medida en la que: “…el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, al de casación” (SC 0096/2004-R de 21 de enero) y porque la parte no cumplió la carga argumentativa mínima para que se ingrese a la revisión de la interpretación de legalidad (SC 1631/2013 de 4 de octubre).

Por otro lado, en la presente acción de defensa, la accionante alega la inobservancia de la aplicación de la SCP 1688/2012, por parte de las autoridades demandadas; por ello corresponde señalar, que según los informes presentados por la encargada de la Unidad de Jurisprudencia y el encargado de la Unidad de Informática de este Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), se advierte que la referida Sentencia, se encontraba disponible en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir del 15 de mayo de 2013; pues, a partir de ese momento prosigue el carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Dicho esto y en base a una interpretación del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, con relación al caso concreto, se establece que la SCP 1688/2012 de 1 de octubre es aplicable como jurisprudencia constitucional vinculante, a partir de la publicación en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, a la cual tienen acceso todas las personas que requieran de la información que produce; pues entonces por lógica se concluye que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista 82/2013 el 10 de mayo de 2013, mal podría exigirse la aplicación de la SCP 1688/2013, ya que su publicación en la página Web, fue posterior a la emisión del Auto emitido por el Tribunal de alzada siendo aplicable al caso el criterio asumido por la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre, la cual específicamente, establece que la impugnación de la Resolución de sobreseimiento, debe ser notificada a ambas partes del proceso.