SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1890/2014
Fecha: 25-Sep-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1890/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06479-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 015/2014 de 20 marzo, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Quisbert Coronel contra José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados, el 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 17 a 22 vta., y el de subsanación de fecha 14 del mismo mes y año, corriente de fs. 29 a 30, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de noviembre de 2013, presentó denuncia penal contra Félix Marín Samo y Bertha Álvarez Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, debido a que los sindicados le vendieron un inmueble, ubicado en el cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 320 m2, por la suma de $us27 500.- (veintisiete mil quinientos dólares estadounidenses), sin que hasta la fecha le hubieran entregado la cosa vendida o hayan demostrado su derecho propietario; sin embargo, la Fiscal de Materia, Rosario Esther Cuellar Muller, por Resolución 290/2013 de la misma fecha, dispuso el rechazo de la denuncia, con el argumento de que no se tendrían los elementos constitutivos del tipo penal, además de que dichos ilícitos penales serían de acción privada.
Al haber sido objetada esta resolución, el Fiscal Departamental de La Paz, mediante providencia de 17 de diciembre de 2013, evidenció la incongruencia existente entre las fechas de notificación con la resolución de rechazo al denunciante y la objeción a la misma, por lo que dispuso que la fiscal de materia, subsane dicha observación. En mérito a ello, la Fiscal de Materia indicada, mediante providencia de 23 de diciembre de 2013, determinó que por la central de notificaciones se proceda al cumplimiento del proveído del Fiscal Departamental; para posteriormente, mediante oficio de 26 del mismo mes y año, hacer conocer al antes referido Fiscal Departamental de La Paz, la subsanación de las observaciones respecto a las notificaciones practicadas a las partes de conformidad al art. 305 del Código Procesal Penal (CPP), y de esa manera remitir nuevamente el cuaderno de investigaciones.
Sin embargo, de la revisión de dichas diligencias, se observan dos formularios de notificación de 16 de diciembre de 2013, practicadas a la misma hora y el mismo día, una a su persona en “Villa Nueva Potosí Calle 3 de Mayo No. 1132”, y otra al denunciado en la “Av. Los pinos No. 68 Zona Alpacota de la misma ciudad”, sin señalarse con que resolución se les notificaba; además de que tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 305 del CPP, puesto que no se explicó porque el 16 de diciembre de 2013, se le notificó con la resolución de rechazo y se remitió el cuaderno de investigación a la Fiscalía Departamental de La Paz, en la misma fecha. No obstante, el referido Fiscal Departamental, por Resolución JAPR-R-568/2013 de 31 de diciembre, procedió a ratificar la resolución de rechazo de la denuncia antes indicada, sin fundamentación o motivación, puesto que no se pronunció sobre todas las causales establecidas en la objeción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionado sus derechos a la “seguridad jurídica”, al principio de legalidad y el debido proceso, citando para el efecto, los arts. 23.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo interpuesta y mediante resolución disponga la nulidad de la Resolución JAPR-R-568/2013, de las notificaciones supuestamente realizadas a su personas con el rechazo de denuncia; así como también, se ordene la investigación penal, con la imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 20 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional, precisó: a) El Fiscal Departamental de La Paz, observó la incongruencia existente entre la fecha de notificación de la resolución de rechazo con la fecha de presentación del recurso, por lo que dispuso que se subsanen las mismas; b) Sin embargo, la Fiscal de Materia, no subsanó dichas observaciones, puesto que no explicó el por qué existen notificaciones realizadas a la misma hora y la misma fecha tanto al denunciante y denunciado, cuando los mismos tienen su domicilio en distintos lugares de la ciudad; además de que se procedió a remitir el cuaderno de investigaciones al superior jerárquico el mismo día de la notificación, incumpliéndose de esa manera el art. 305 del CPP; y, c) La Resolución JAPR-R-568/2013, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, se encuentra sin la fundamentación requerida, puesto que tan solo es una copia de la resolución emitida por la fiscal inferior.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 35 a 38, señaló: 1) El caso penal analizado, fue remitido a su despacho, el 26 de diciembre de 2013, a efectos de la emisión de resolución jerárquica sobre objeción a rechazo, ante lo cual se emitió la Resolución JAPR-R-568/2013, que ratificó la Resolución 290/2013, pronunciada por la Fiscal analista, Rosario Esther Cuellar Muller; 2) Todo aspecto inherente a notificaciones y aspectos procesales de forma y condiciones no observados debe ser revisados y subsanados por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación; 3) Los extremos denunciados por el accionante, no llegan a ser evidentes, porque el 26 de diciembre, la Fiscal de Materia remitió el cuaderno de investigaciones adjuntando nuevas diligencias de notificación, motivo por el que se ingresó a considerar el fondo de lo pretendido, tomando en cuenta la objeción presentada por José Quisbert Coronel; 4) La Resolución JAPR-R-568/2013, se encuentra debidamente fundamenta, respecto al por qué los hechos narrados por el accionante, no constituyen delito, así como también sobre los argumentos del denunciante, los indicios que adjunta el mismo y los fundamentos de la fiscal analista.
El Fiscal de Materia, José Ponce, en representación del Fiscal Departamental de La Paz, en audiencia de garantías, precisó: i) En el presente caso, se trata de un contrato entre particulares, donde el Ministerio Público no tiene absolutamente nada que ver; asimismo, alega que no existen los elementos suficientes para que pueda aperturarse una investigación penal; ii) El denunciante al haber presentado objeción al rechazo de denuncia, no quedó en indefensión; iii) La notificación inicial si bien estaba con observaciones; sin embargo, cumplió con su finalidad, puesto que en mérito a la objeción presentada, el Fiscal Departamental pronunció resolución ratificando la decisión del inferior; y, iv) Este recurso no puede ser utilizado para corregir aspectos netamente procedimentales, ya que existen las instancias correspondientes donde se tiene un control jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 015/2014 de 20 de marzo, cursante de fs. 50 a 52, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional, señaló que debe activarse el control jurisdiccional previamente a la acción de amparo, en casos referidos al procedimiento que lesionen directamente derechos fundamentales y garantías constitucionales; en el presente caso, al no haberse denunciado ante el Juez cautelar, la actividad procesal desarrollada por la fiscal analista referente a la diligencia de notificación con la Resolución 290/2013, no se cumplió con la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo; b) No se advierte la vulneración del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, ya que el accionante, por memorial de 13 de diciembre de 2013, presentó objeción a la resolución de rechazo; c) La Resolución JAPR-R-568/2013, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, se encuentra suficientemente motivada, ya que precisó que la conducta denunciada no se adecua a los tipos penales de estafa y estelionato; d) La seguridad jurídica como principio constitucional, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional; y, e) La falta de notificación no fue óbice para que el accionante formule su objeción y el Fiscal Departamental de La Paz, emita la resolución jerárquica sobre los puntos expuestos por el denunciante, no se alejó del principio de legalidad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por documento privado de 25 de julio de 2013, Félix Marin Samo y Bertha Álvarez Sánchez, otorgaron en calidad de venta a José Quisbert Coronel, un inmueble de 320 m2, “ubicado en el ex fundo de Alpacoma del cantón Achocalla, provincia Murillo del Departamento de La Paz”, por el precio de $us27 500.-, siendo entregados $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadodunidenses), a la firma de documento y los restantes $us 2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), el 25 de octubre de 2013, a contra entrega de la casa vendida y los documentos debidamente saneados e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), hasta el 25 de julio de 2014 (fs. 2 y vta.)
II.2. La Fiscal de Materia, Rosario Esther Cuellar Muller, mediante memorial de 26 de noviembre de 2013, hizo conocer al Juez de Instrucción de turno en lo Penal, el inicio de la investigación, contra Félix Marin Samo y Bertha Álvarez Sánchez a denuncia de José Quisbert Coronel, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (fs. 3).
II.3. Mediante Resolución 290/2013 de 26 de noviembre, la antes referida Fiscal de Materia, rechazó la denuncia penal, presentada por José Quisbert Coronel, en mérito a que la conducta de los denunciados no se adecuaba a los tipos penales denunciados; y por tratarse de un delito de acción privada (fs. 4 y vta.).
II.4. Por memorial de 13 de diciembre de 2013, José Quisbert Coronel, objetó la Resolución 290/2013 de 26 de noviembre, que rechazó la denuncia de estafa y estelionato interpuesta por su persona contra Félix Marin Samo y Bertha Álvarez Sánchez, señalando que los denunciados, mediante engaños obtuvieron la suma de $us.25 000.- de su persona; que le vendieron un bien inmueble sin ser propietarios; y el compromiso de suscribir una minuta en el futuro es totalmente incierto, porque en ninguna parte del documento se indica que se encuentra en trámite el saneamiento de su derecho propietario (fs. 43 y vta.).
II.5. El Fiscal Departamental de La Paz, José Ángel Ponce Rivas, mediante decreto de 17 de diciembre de 2013, ordenó a la Fiscal analista, subsanar las incongruencias observadas entre las fechas de notificación con la Resolución 290/2013, al denunciante y la objeción a la misma, para determinar si estas fueron presentadas dentro del plazo previsto en el art. 305 del CPP; así como también, que la remisión del cuaderno de investigaciones a su despacho el mismo día de la emisión de la resolución de rechazo, no cumple lo previsto en el art. 305 del CPP (fs. 7).
II.6. Mediante nota de 26 de diciembre de 2013, la Fiscal de Materia, Rosario Esther Cuellar Muller, hizo conocer al Fiscal Departamental de La Paz, que las observaciones realizadas, ya fueron subsanadas, por lo que remitió nuevamente al cuaderno de investigaciones a fin de que se determine lo que corresponda en ley (fs. 11).
II.7. El Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución JAPR-R-568/2013 de 31 de diciembre, resolvió ratificar la Resolución 290/2013, debido a que no se evidenció la existencia de engaño en el accionar de los denunciados, para configurar el delito de estafa; y porque en el documento privado de compra venta, los sindicados se comprometieron sanear todos sus documentos hasta el 25 de julio de 2014, fecha que aún se encontraba vigente, por lo que no se configura los elementos constitutivos del tipo penal de estelionato (fs. 12 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, señala que la autoridad hoy demandada, vulneró su derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, toda vez que dentro del proceso penal aperturado contra de Félix Marín Samo y Bertha Álvarez Sánchez, a denuncia de su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, emitió la Resolución JAPR-R-568/2013, ratificando la Resolución 290/2013, emitida por la Fiscal de Materia, Rosario Esther Cuellar Muller, a pesar de existir irregularidades en las notificaciones realizadas con la referida resolución de rechazo de la denuncia; y además de que la indicada determinación jerárquica, no se encontraba debidamente fundamentada en relación a todos los puntos objetados.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, citada por la SCP 1179/2013 de 30 de julio, sobre la naturaleza del amparo constitucional señaló: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '() se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
III.2. El control jurisdiccional respecto a los Fiscales Departamentales, solo abarca a lesiones de procedimiento
La SCP 1628/2014 de 19 de agosto, reiterando jurisprudencia desarrollada al respecto, precisó: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, precisó el entendimiento de la SC 2074/2010-R, '…en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación'; razonamiento a ser aplicado no solamente ante la ratificación del sobreseimiento sino también ante su revocatoria, lo cual deja expedita la vía ante la justicia constitucional y poder activar la misma a través de la presentación directa de la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.3. Los principios constitucionales, como el de seguridad jurídica, no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional
La SCP 0312/2012 de 18 de junio, tomando en cuenta jurisprudencia constitucional desarrollada con anterioridad, precisó: “Bajo el mismo razonamiento, la SC 0653/2010-R de 19 de julio, estableció que: '…la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios- reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'”.
III.4. Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, precisó: “La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirió: los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: 'toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP".
Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se les imputó, razón por la cual el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable.
Por lo que, la resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias'”.
III.5. Análisis del caso concreto
De la lectura y comprensión de la presente acción, se evidencia que el accionante, sustenta la misma en dos situaciones principales: i) La existencia de irregularidades en la notificación con la Resolución 290/2013 de 26 de noviembre, de rechazo de la denuncia a su persona como a los sindicados; y, ii) La falta de fundamentación de la Resolución JAPR-R-568/2013 de 31 de diciembre, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, en virtud a que no se hubiera pronunciado sobre todos los puntos objetados en el memorial de 13 de diciembre de 2013.
En relación al primer punto, cabe indicar, que de acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el Juez cautelar -en la etapa preliminar y preparatoria de la investigación penal-, conocer y resolver previamente, las lesiones de procedimiento, como las omisiones en la notificación a las partes procesales, y en caso de que las mismas no sean resueltas, recién pueda acudirse a esta instancia constitucional para ser revisadas, siendo por tanto aplicable y exigible en estos casos, la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. En este entendido, de la lectura de la presente acción tutelar, se advierte que el accionante, no dio cumplimiento a esta exigencia jurisprudencial, sino más al contrario, interpuso de forma directa, la presente acción de amparo constitucional, con la finalidad de que por la vía extraordinaria, se conozcan y resuelvan las presuntas irregularidades cometidas en la notificación con la Resolución 290/2013; lo que da lugar a que este máximo guardián de la Constitución Política del Estado, deniegue la tutela solicitada, en relación a este punto, sin ingresar a analizar el fondo del mismo.
Respecto al segundo punto denunciado, cabe indicar que, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, las autoridades del Ministerio Público, a tiempo de emitir sus resoluciones, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas aportadas, exponer su criterio y valor que le dan a las mismas para finalmente resolver en el fondo; en el caso concreto, se evidencia que el accionante mediante memorial de 13 de diciembre de 2013, objetó la Resolución 290/2013, que rechazo la denuncia, indicando que los sindicados, mediante engaños obtuvieron de su persona $us25 000.- puesto que le vendieron un bien inmueble sin ser los propietarios, aunque si bien es cierto que se comprometieron a suscribir una minuta en un futuro, el mismo llega a ser incierto debido a que los mismos no son los propietarios; objeción por la cual el Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución JAPR-R-568/2013, mediante la cual ratificó la mencionada resolución de rechazo, con los siguientes argumentos: a) La disposición patrimonial realizada por el denunciante a los denunciados surgió de un acuerdo de voluntades, donde el denunciante adquiría un inmueble a cambio de una suma de dinero y los denunciados se comprometieron a sanear los documentos de propiedad hasta el 25 de julio de 2014; b) No se evidencia la existencia de algún tipo de engaño, sino más al contrario se observa la existencia de un acuerdo de voluntades, con su respectivo reconocimiento de firmas, contra entrega de documentos saneados, hasta el 25 de julio de 2014; c) No puede iniciarse proceso penal porque el denunciante presume que los denunciados no le entregaran la casa, más aún si el plazo acordado por ambas partes aún se encuentra vigente; d) No se evidencia la existencia de engaño en el accionar de los denunciados, por lo que no se presenta la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa; y, e) Respecto al delito de estelionato, los sindicados se comprometieron a sanear todos los documentos hasta el 25 de julio de 2014, fecha que aún se encuentra vigente, por lo que no se configura este tipo penal. Fundamentos de los que se concluye, que el Fiscal Departamental de La Paz, sí se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos objetados por el accionante, así como de la prueba aportada, expuso su criterio jurídico y previa valoración de los hechos, resolvió por confirmar la resolución de rechazo de denuncia objetada. Por lo que se advierte que el Fiscal Departamental de La Paz, emitió la resolución jerárquica con la debida fundamentación, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Cabe aclarar, que la afirmación realizada por la Fiscal de Materia en la Resolución 290/2013, respecto a que los delitos denunciados, eran de acción privada, no fue objetada por el accionante en su memorial de 13 de diciembre de 2013; no obstante, correspondía al Fiscal Departamental de La Paz, pronunciarse sobre la misma, en el caso de que ella hubiera sido el argumento central de la decisión asumida o hubiera sido objetada por el accionante; sin embargo, como solo fue mencionada superficialmente y no fue impugnada, no se advierte lesión al derecho del debido proceso del accionante, en su elemento de motivación de las resoluciones, por no haberse emitido pronunciamiento jerárquico sobre este aspecto.
Por otro lado, es pertinente hacer mención, que los principios de seguridad jurídica y de legalidad, al no constituirse en derechos o garantías constitucionales no son tutelables por este medio de defensa constitucional, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, de haberse percibido lesión a algún derecho constitucional, por los hechos denunciados, correspondía su inexcusable observación.
En consecuencia, la Tribunal de garantías, al denegar la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 015/2014 de 20 de marzo, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA