SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1890/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1890/2014

Fecha: 25-Sep-2014

a)

El abogado del accionante, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional, precisó: a) El Fiscal Departamental de La Paz, observó la incongruencia existente entre la fecha de notificación de la resolución de rechazo con la fecha de presentación del recurso, por lo que dispuso que se subsanen las mismas; b) Sin embargo, la Fiscal de Materia, no subsanó dichas observaciones, puesto que no explicó el por qué existen notificaciones realizadas a la misma hora y la misma fecha tanto al denunciante y denunciado, cuando los mismos tienen su domicilio en distintos lugares de la ciudad; además de que se procedió a remitir el cuaderno de investigaciones al superior jerárquico el mismo día de la notificación, incumpliéndose de esa manera el art. 305 del CPP; y, c) La Resolución JAPR-R-568/2013, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, se encuentra sin la fundamentación requerida, puesto que tan solo es una copia de la resolución emitida por la fiscal inferior.

Respecto al segundo punto denunciado, cabe indicar que, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, las autoridades del Ministerio Público, a tiempo de emitir sus resoluciones, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas aportadas, exponer su criterio y valor que le dan a las mismas para finalmente resolver en el fondo; en el caso concreto, se evidencia que el accionante mediante memorial de 13 de diciembre de 2013, objetó la Resolución 290/2013, que rechazo la denuncia, indicando que los sindicados, mediante engaños obtuvieron de su persona $us25 000.- puesto que le vendieron un bien inmueble sin ser los propietarios, aunque si bien es cierto que se comprometieron a suscribir una minuta en un futuro, el mismo llega a ser incierto debido a que los mismos no son los propietarios; objeción por la cual el Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución JAPR-R-568/2013, mediante la cual ratificó la mencionada resolución de rechazo, con los siguientes argumentos: a) La disposición patrimonial realizada por el denunciante a los denunciados surgió de un acuerdo de voluntades, donde el denunciante adquiría un inmueble a cambio de una suma de dinero y los denunciados se comprometieron a sanear los documentos de propiedad hasta el 25 de julio de 2014; b) No se evidencia la existencia de algún tipo de engaño, sino más al contrario se observa la existencia de un acuerdo de voluntades, con su respectivo reconocimiento de firmas, contra entrega de documentos saneados, hasta el 25 de julio de 2014; c) No puede iniciarse proceso penal porque el denunciante presume que los denunciados no le entregaran la casa, más aún si el plazo acordado por ambas partes aún se encuentra vigente; d) No se evidencia la existencia de engaño en el accionar de los denunciados, por lo que no se presenta la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa; y, e) Respecto al delito de estelionato, los sindicados se comprometieron a sanear todos los documentos hasta el 25 de julio de 2014, fecha que aún se encuentra vigente, por lo que no se configura este tipo penal. Fundamentos de los que se concluye, que el Fiscal Departamental de La Paz, sí se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos objetados por el accionante, así como de la prueba aportada, expuso su criterio jurídico y previa valoración de los hechos, resolvió por confirmar la resolución de rechazo de denuncia objetada. Por lo que se advierte que el Fiscal Departamental de La Paz, emitió la resolución jerárquica con la debida fundamentación, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Cabe aclarar, que la afirmación realizada por la Fiscal de Materia en la Resolución 290/2013, respecto a que los delitos denunciados, eran de acción privada, no fue objetada por el accionante en su memorial de 13 de diciembre de 2013; no obstante, correspondía al Fiscal Departamental de La Paz, pronunciarse sobre la misma, en el caso de que ella hubiera sido el argumento central de la decisión asumida o hubiera sido objetada por el accionante; sin embargo, como solo fue mencionada superficialmente y no fue impugnada, no se advierte lesión al derecho del debido proceso del accionante, en su elemento de motivación de las resoluciones, por no haberse emitido pronunciamiento jerárquico sobre este aspecto.

Por otro lado, es pertinente hacer mención, que los principios de seguridad jurídica y de legalidad, al no constituirse en derechos o garantías constitucionales no son tutelables por este medio de defensa constitucional, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, de haberse percibido lesión a algún derecho constitucional, por los hechos denunciados, correspondía su inexcusable observación.