SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1890/2014
Fecha: 25-Sep-2014
i)
El Fiscal de Materia, José Ponce, en representación del Fiscal Departamental de La Paz, en audiencia de garantías, precisó: i) En el presente caso, se trata de un contrato entre particulares, donde el Ministerio Público no tiene absolutamente nada que ver; asimismo, alega que no existen los elementos suficientes para que pueda aperturarse una investigación penal; ii) El denunciante al haber presentado objeción al rechazo de denuncia, no quedó en indefensión; iii) La notificación inicial si bien estaba con observaciones; sin embargo, cumplió con su finalidad, puesto que en mérito a la objeción presentada, el Fiscal Departamental pronunció resolución ratificando la decisión del inferior; y, iv) Este recurso no puede ser utilizado para corregir aspectos netamente procedimentales, ya que existen las instancias correspondientes donde se tiene un control jurisdiccional.
De la lectura y comprensión de la presente acción, se evidencia que el accionante, sustenta la misma en dos situaciones principales: i) La existencia de irregularidades en la notificación con la Resolución 290/2013 de 26 de noviembre, de rechazo de la denuncia a su persona como a los sindicados; y, ii) La falta de fundamentación de la Resolución JAPR-R-568/2013 de 31 de diciembre, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, en virtud a que no se hubiera pronunciado sobre todos los puntos objetados en el memorial de 13 de diciembre de 2013.
En relación al primer punto, cabe indicar, que de acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el Juez cautelar -en la etapa preliminar y preparatoria de la investigación penal-, conocer y resolver previamente, las lesiones de procedimiento, como las omisiones en la notificación a las partes procesales, y en caso de que las mismas no sean resueltas, recién pueda acudirse a esta instancia constitucional para ser revisadas, siendo por tanto aplicable y exigible en estos casos, la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. En este entendido, de la lectura de la presente acción tutelar, se advierte que el accionante, no dio cumplimiento a esta exigencia jurisprudencial, sino más al contrario, interpuso de forma directa, la presente acción de amparo constitucional, con la finalidad de que por la vía extraordinaria, se conozcan y resuelvan las presuntas irregularidades cometidas en la notificación con la Resolución 290/2013; lo que da lugar a que este máximo guardián de la Constitución Política del Estado, deniegue la tutela solicitada, en relación a este punto, sin ingresar a analizar el fondo del mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito
- III.3. Los principios constitucionales, como el de seguridad jurídica, no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional
- en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- Fragmento 18