SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1890/2014
Fecha: 25-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de noviembre de 2013, presentó denuncia penal contra Félix Marín Samo y Bertha Álvarez Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, debido a que los sindicados le vendieron un inmueble, ubicado en el cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 320 m2, por la suma de $us27 500.- (veintisiete mil quinientos dólares estadounidenses), sin que hasta la fecha le hubieran entregado la cosa vendida o hayan demostrado su derecho propietario; sin embargo, la Fiscal de Materia, Rosario Esther Cuellar Muller, por Resolución 290/2013 de la misma fecha, dispuso el rechazo de la denuncia, con el argumento de que no se tendrían los elementos constitutivos del tipo penal, además de que dichos ilícitos penales serían de acción privada.
Al haber sido objetada esta resolución, el Fiscal Departamental de La Paz, mediante providencia de 17 de diciembre de 2013, evidenció la incongruencia existente entre las fechas de notificación con la resolución de rechazo al denunciante y la objeción a la misma, por lo que dispuso que la fiscal de materia, subsane dicha observación. En mérito a ello, la Fiscal de Materia indicada, mediante providencia de 23 de diciembre de 2013, determinó que por la central de notificaciones se proceda al cumplimiento del proveído del Fiscal Departamental; para posteriormente, mediante oficio de 26 del mismo mes y año, hacer conocer al antes referido Fiscal Departamental de La Paz, la subsanación de las observaciones respecto a las notificaciones practicadas a las partes de conformidad al art. 305 del Código Procesal Penal (CPP), y de esa manera remitir nuevamente el cuaderno de investigaciones.
Sin embargo, de la revisión de dichas diligencias, se observan dos formularios de notificación de 16 de diciembre de 2013, practicadas a la misma hora y el mismo día, una a su persona en “Villa Nueva Potosí Calle 3 de Mayo No. 1132”, y otra al denunciado en la “Av. Los pinos No. 68 Zona Alpacota de la misma ciudad”, sin señalarse con que resolución se les notificaba; además de que tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 305 del CPP, puesto que no se explicó porque el 16 de diciembre de 2013, se le notificó con la resolución de rechazo y se remitió el cuaderno de investigación a la Fiscalía Departamental de La Paz, en la misma fecha. No obstante, el referido Fiscal Departamental, por Resolución JAPR-R-568/2013 de 31 de diciembre, procedió a ratificar la resolución de rechazo de la denuncia antes indicada, sin fundamentación o motivación, puesto que no se pronunció sobre todas las causales establecidas en la objeción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito
- III.3. Los principios constitucionales, como el de seguridad jurídica, no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional
- en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver
- Fragmento 18