SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1891/2014
Fecha: 25-Sep-2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06345-2014-13-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 116/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 138 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lázaro Rocha Tamares contra Willma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 17 de febrero de 2014 y 21 del mismo mes y año, cursantes de fs. 2 a 5 vta. y 68, respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Guido Alberto Asebey presentó denuncia en su contra por supuestas faltas leves previstas en el art. 186 nums. 2, 7 y 8; y graves previstas en el art 187 nums. 9, 10 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), indicando que en su condición de secretario del Juzgado Segundo de Partido de Familia, dentro del proceso de divorcio instaurado por Bertha Cervantes Michel contra Marcelino Dávila Molina, en el cual el denunciante funge como abogado-apoderado de éste último, habría retrasado el proceso al no haber ingresado memoriales en el día.
Es así que tramitado el proceso disciplinario, la Jueza Disciplinaria 1, Nancy Marlene Claure Vasquez, por Resolución Definitiva de Primera Instancia 18/2013 de 26 de agosto, declaró improbada la denuncia, al no haber comprobado los hechos y faltas denunciadas; fallo que fue apelado por el denunciante; en vista de lo cual, Willma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz -ahora autoridades demandadas- por Resolución 354/2013 de 2 de diciembre, revocaron parcialmente la Resolución de primera instancia, declarando probada en parte la denuncia sancionándolo por faltas graves previstas en el art. 187 nums. 10 y 14 de la LOJ, determinando la suspensión de sus funciones por el tiempo de un mes sin goce de haberes.
Refiere que estas autoridades omitieron considerar y valorar las pruebas de descargo presentadas de su parte, relativas a un informe de marcaciones de asistencia, fotocopias del libro de audiencias, cuatro declaraciones testificales de descargo y la certificación emitida por la Jueza Segunda de Partido de Familia, haciéndolo sólo en relación a las pruebas del denunciante y basando en ellas su decisión; asimismo, el fallo que emitieron no contiene la motivación debida, pues sólo se basan en los argumentos vertidos por el denunciante en su recurso de apelación, sin mencionar los suyos que constan en la contestación a dicho recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes igualdad procesal, valoración razonable de la prueba, motivación y fundamentación de las decisiones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 354/2013, ordenando a las autoridades demandadas emitan una nueva en la cual consideren y valoren sus pruebas de descargo, y motiven la misma "luego de conocer dichas pruebas" (sic).
La audiencia pública se realizó el 28 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 137, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda y ampliándola señaló: a) No existe referencia en ninguno de los considerandos de la Resolución 354/2013, sobre la documentación de descargo presentada por el accionante; b) Esta resolución, hace un resumen de la denuncia, en el segundo considerando se menciona la apelación y en el tercer considerando hacen una pequeña valoración de la prueba de cargo, sin referirse sobre la valoración hecha por la Jueza disciplinaria, que compulsando cada una de ellas determinó por declarar improbada la denuncia; c) Las autoridades demandadas no señalan el motivo por el cual no consideran dicha prueba y cómo éstas no justifican el retraso del ingreso de memoriales, pues varios memoriales no ingresaron porque el expediente no estaba corriente; d) La certificación indica que la función del secretario no es sólo ingresar memoriales a despacho, sino llevar adelante las audiencias, realizar planillas de liquidación, atender al público, legalizar documentos, hablar con las partes y solucionar problemas; la misma que no fue valorada por las autoridades demandadas; e) Tampoco se tuvo en cuenta las marcaciones de asistencia, las cuales evidencian que el accionante se queda a trabajar a veces hasta horas 20:00 y 21:00; f) El expediente del divorcio, fue ofrecido como prueba documental de descargo, por ello se remitieron copias legalizadas; g) Las autoridades demandadas no indican el motivo por el cual sus pruebas no serían relevantes; y, h) El proceso de divorcio concluyó en siete meses y quince días, no existiendo un perjuicio ni daño a las partes; ya que una de ellas declaró en el proceso disciplinario que no observó ninguna demora.
Willma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de sus abogados y apoderados, en audiencia manifestaron: 1) La SCP 1408/2013 de 16 de agosto, señala que no toda deficiencia en la valoración de la prueba puede ser sujeto de tutela, sino que el accionante debe indicar cual la relevancia de la prueba para cambiar la decisión asumida, aspecto que no fue realizado por éste; 2) El accionante hace mención a cuatro pruebas en particular que no se hubieren valorado; sin embargo, no refiere la trascendencia que hubiesen tenido esas pruebas en la decisión asumida por las autoridades demandadas; 3) Dentro del proceso de divorcio que dio merito a la denuncia, el accionante no pasó los memoriales a despacho en forma oportuna, sino con retrasos de cuatro, seis y hasta ocho días, incumpliendo el art. 94 de la LOJ; 4) No existe constancia de algún justificativo respecto a los retrasos; 5) Existe prueba literal que demuestra los retrasos en que incurrió el accionante; 6) En su contestación a la apelación, éste afirmó que "tan sólo han transcurrido cinco días de retraso y no como el denunciante manifestó", de ahí que las autoridades demandadas establecieron la existencia de la demora en el ingreso de memoriales a despacho; 7) Respecto a que la resolución sería infundada, ésta no necesita ser ampulosa, sino clara y así está la Resolución cuestionada; 8) En el Auto complementario de 21 de enero de 2014, se aclaran algunos aspectos, refiriendo que "…ni el reporte de marcaje de asistencia, ni las copias del libro diario, y mucho menos las declaraciones testificales justifican porque éste servidor no pasó en el día los memoriales presentados dentro del proceso familiar"; 9) En el considerando tres, numeral 2, de la resolución denunciada, se hace mención a las pruebas testificales, las cuales si fueron valoradas, por ello se declaró improbada la denuncia por maltrato; 10) Las fotocopias del libro diario no demuestran una gran carga procesal, por ello la Resolución 354/2013 pronunciada por las autoridades demandadas se encuentra debidamente fundamentada; y, 11) Las pruebas fueron valoradas y ninguna de ellas justifica la dejadez para el ingreso tardío de memoriales a despacho; por consiguiente, solicitan se deniegue la acción planteada.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Guido Alberto Asebey Espinar, tercero interesado, en audiencia, indicó: i) Al ser su cliente una persona de más de setenta años, necesitaba que el proceso de divorcio se tramite con rapidez; ii) En la Resolución 18/2013 que emitió la Jueza Disciplinaria 1 no eran congruentes la parte considerativa con la dispositiva, es por ello que se apeló la misma; iii) En el considerando tercero de la Resolución 354/2013 -ahora cuestionada- se especifica y se indica claramente las seis demoras injustificadas; las autoridades demandadas tomaron en cuenta los aspectos apelados, determinando que esas demoras hacen un total de veinticinco días de retraso en el proceso, no siendo cierto que no se tomaron en cuenta las pruebas del accionante; y, iv) En la parte considerativa de la Resolución 354/2013, las autoridades demandadas refieren que "…no existe elemento probatorio que justifique el incumplimiento de funciones por parte del servidor judicial procesado".
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 116/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 138 a 140 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 354/2013, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y congruente a los datos del proceso, con los siguientes fundamentos: a) El accionante está cuestionando la ausencia de consideración y compulsa de su prueba en la Resolución emitida por éstos; b) En el considerando III de la Resolución confutada, inciso 2) las autoridades demandadas mencionan la prueba testifical de descargo; empero, no exponen los motivos o razones por las que esta prueba les inclina a adoptar una determinada posición; por los términos de su redacción refleja ausencia de debida motivación, por cuanto no existe el porqué de esa conclusión; c) En el inciso 3) las autoridades demandadas relacionaron en cinco incisos aquellos memoriales presentados dentro del divorcio, especificando fechas de presentación e ingreso a despacho, concluyendo que el accionante de forma injustificada y reiterada no pasó a despacho en el día dichos memoriales presentados por el denunciante; d) Las pruebas de fs. 33, 43, 45, 49, 77 y 86, en base a las cuales las autoridades demandadas concluyeron que no justifican la conducta del accionante, no se tratan de las pruebas de descargo presentada en el proceso disciplinario, verificando por ello que la denuncia sobre falta o ausencia de valoración de la prueba es evidente y redunda en la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación; e) En la Resolución cuestionada no existe pronunciamiento positivo o negativo sobre el informe de marcaciones, fotocopia del libro de audiencias, declaraciones de testigos de descargo e informe de la Jueza Segunda de Partido de Familia, en base a los cuales el accionante pretendía justificar la demora en el ingreso a despacho de los memoriales citados, pese a que éstos cursaban en obrados, vulnerándose el debido proceso; y, f) En esta misma resolución no se hizo mención a los criterios expuestos por la Jueza Disciplinaria 1 en su fallo, que resulten erróneos o equívocos, razonamiento necesario del fallo por su naturaleza revocatoria.
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Memorial de 5 de abril de 2013, presentado por el accionante dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, en el cual prestó un informe sobre la denuncia planteada; además, hizo constar que a fin de cumplir con sus obligaciones, se quedaba en el juzgado casi todos los días hasta más de las 20:00 o 21:00 horas y los fines de semana, según los reportes de marcaciones que adjunta; asimismo, ofrece en calidad de prueba de descargo: 1) Las declaraciones testificales de Kenny Bernardino Conaza León, Dayci Carmen Borja Huanca, Marco Antonio Quispe Poma, Silvia Eugenia Ortíz Oña, Raimundo Chura Uluri y Aracely Negrete Yana; 2) Copias legalizadas de algunas piezas de los libros del juzgado; y, 3) Pide se oficie a la Jueza Segunda de Partido de Familia, para que ésta eleve una certificación sobre su desempeño en el juzgado, la carga procesal existente durante el trámite de divorcio, un promedio diario del ingreso de memoriales y las audiencias que se llevan a cabo, el orden en que se manejan los expedientes y si le otorga licencia para que asista a trabajar al juzgado los fines de semana (fs. 26 a 28 vta.)
II.2. Cursan declaraciones de Kenny Bernardino Conaza León, Dayci Carmen Borja Huanca, Marco Antonio Quispe Poma, y Silvia Eugenia Ortíz Oña, quienes refieren por un lado, no haber evidenciado que el accionante hubiere dado algún tipo de maltrato al denunciante; y por otro, dejan en evidencia la excesiva carga procesal en el Juzgado donde presta sus servicios el accionante (fs. 33 a 37 vta.). Elevada la certificación por la Jueza mencionada, en ella señala, entre otros aspectos, que el accionante prolongaba sus funciones laborales hasta horas 21:00 ó 22:00 y los fines de semana (sábados y domingos) debido a la excesiva carga procesal; que durante el proceso de divorcio tramitado por el denunciante, los expedientes ingresados a despacho eran de veinte a veinticinco, con un promedio de cuarenta a cuarenta y cinco memoriales por día; y entre dos, tres a cuatro audiencias todos los días; y que los expedientes no siempre se encuentran corrientes debido a que las diligencias no retornan de la Central de Notificaciones y por la enorme carga procesal en el juzgado (fs. 39 a 40 vta.)
II.3. Cursa Resolución Definitiva de Primera Instancia 18/2013 de 26 de agosto, por el cual Nancy Marlene Claure Vásquez, Jueza Disciplinaria 1 del Consejo de la Magistratura, declara improbada la denuncia interpuesta por Guido Alberto Acebey Espinar contra el accionante, al no haberse comprobado los hechos y las faltas denunciadas, en cuyo considerando II titulado Pruebas producidas y obtenidas, punto a) numerales 3 y 4, son consideradas entre otras, las pruebas documentales mencionadas en la Conclusión II.2 del presente fallo, así como la certificación de la Jueza Segunda de Partido de Familia; en el punto b) Se hace referencia a la prueba testifical de descargo (fs. 41 a 50 vta. )
II.4. Consta recurso de apelación interpuesto por Guido Alberto Acebey Espinar contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 18/2013, señalando que en relación al ingreso del memorial de demanda (30 de julio de 2012) a despacho, habría un retraso de dos días; sobre el memorial de 5 de septiembre de 2012, identifica seis días de retraso; respecto al memorial de 27 del mismo mes y año, señala cinco días de retraso de ingreso del mismo a despacho; el memorial de 18 de octubre del referido año, tiene un retraso de dos días; y finalmente el memorial de conclusiones de 30 de enero de 2013, contiene un retraso de ingreso a despacho judicial de diez días. Refirió que dicha Jueza sólo se percató de dos incumplimientos, cuando en realidad fueron cinco, con un retraso total de veinticinco días hábiles; en consecuencia, pide se revoque la Resolución apelada y se declare probada la denuncia (fs. 53 a 56).
II.5. El accionante contestó dicho recurso desvirtuando las aseveraciones del apelante, sobre los retrasos en el ingreso a despacho de los memoriales, mencionados por éste; identificó sólo dos oportunidades en que incurrió en demora involuntaria, sin mala intención, menos con dolo, y ocasionada por el aumento desmedido de la carga procesal en los juzgados de familia, según las copias legalizadas de los libros del juzgado; asimismo, los reportes de marcación denotaban que su persona se quedaba en algunos casos hasta horas 20:00 y en otras hasta las 22:00; hechos que además fueron demostrados con las pruebas adjuntas en copias legalizadas, las declaraciones de sus testigos y el informe de la Jueza Segunda de Partido de Familia, los cuales fueron valorados por la Jueza Disciplinaria 1, quien indicó que los hechos denunciados no ameritaban sanción al no superarse los tres incumplimientos de deberes previstos en el art. 187.10 de la LOJ; en vista de ello, pide se confirme la Resolución apelada (fs. 58 a 59).
II.6. Por Resolución 354/2013 de 2 de diciembre, las autoridades demandadas revocaron parcialmente la Resolución Definitiva de Primera Instancia 18/2013, declarando probada en parte la denuncia interpuesta contra el accionante, por haber incurrido en la comisión de faltas disciplinarias graves previstas en el art. 187.10 y 14 de la LOJ, suspendiendo a éste de sus funciones por el tiempo de un mes sin goce de haberes; señalando en el Considerando I los antecedentes de la denuncia hasta la emisión de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 18/2013, que declaró improbada la denuncia. En el Considerando II, se hizo mención sólo a los argumentos de la apelación del denunciante, y en cuanto a la contestación, se limitaron sólo a mencionar que hubo la misma. En el Considerando III, refieren que el primer hecho denunciado y relacionado con el trato déspota (maltrato) que habría realizado el accionante al denunciante del proceso disciplinario, quedó desvirtuado con las declaraciones de los testigos; en cuanto al segundo hecho relativo a las demoras en el ingreso de memoriales a despacho judicial, refieren que de acuerdo a "...la exposición del recurso de apelación y de la revisión del cuaderno procesal…" (sic), advirtieron lo siguiente: i) Que el memorial de fs. 33, de 10 de agosto de 2012 -no mencionado por el apelante en su recurso ni por el accionante en su contestación- contenía un día de retraso; ii) Que el memorial de 5 de septiembre del mismo año (fs. 43), tenía cinco días de atraso injustificado; iii) El memorial de 27 de igual mes y año, (fs. 45) contenía cuatro días de atraso injustificados; iv) Respecto al memorial de 18 de octubre del indicado año (fs. 49), éste ingresó a despacho con dos días de retraso injustificado, -cabe aclarar que éste memorial no fue presentado por el denunciante en el proceso de divorcio-; v) El memorial de fs. 77 (no mencionado por el apelante en su recurso ni por el accionante en su contestación), tenía un día de retraso injustificado; y, vi) Respecto al memorial de 30 de enero de 2013 (fs. 86), éste habría ingresado a despacho con ocho días de retraso. En base a lo expuesto, indicaron que el accionante de forma injustificada y de modo reiterado no habría pasado en el día a despacho judicial, diversos memoriales presentados por el denunciante, incumpliendo la obligación prevista en el art. 94.I num. 1 de la LOJ, no habiendo acreditado causal que le hubiera impedido cumplir con la misma, incurriendo en la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.10 y 14 de la LOJ, al omitir y retardar indebidamente la prestación del servicio al que estaba obligado; siendo viables los agravios manifestados por el recurrente, en sentido de no haberse efectuado una valoración de la prueba por parte de la Jueza Disciplinaria, más aún cuando no existía elemento probatorio que justifique el incumplimiento de funciones por parte del accionante (fs. 65 a 67).
II.7. Por Resolución complementaria de 21 de enero de 2014, las autoridades demandadas refieren haber considerado en la Resolución todos los datos del proceso, en especial los extremos expuestos en el memorial de contestación de apelación presentado por el accionante, donde reconoce expresamente las demoras en el ingreso de los memoriales en el día a despacho judicial; así también, señalan que fueron considerados todos los elementos probatorios cursantes en obrados, estableciéndose que ninguno de ellos justifica la responsabilidad disciplinaria en que incurrió el accionante, toda vez que ni el reporte de marcaje de asistencia, ni las copias del libro diario, y mucho menos las declaraciones testificales de descargo justifican por qué éste no pasó en el día los diversos memoriales presentados en el proceso de divorcio, pues no se concibe cómo esas pruebas sean relevantes en el caso presente (fs. 129).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso, en sus componentes igualdad procesal, valoración razonable de la prueba, motivación y congruencia de las decisiones, señalando que éstos al haber emitido la Resolución 354/2013, revocando parcialmente la Resolución Definitiva de Primera Instancia 18/2013 pronunciada dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, omitieron considerar y valorar las pruebas de descargo presentadas de su parte, así como tampoco motivaron debidamente su fallo, pues consideraron sólo las pruebas y los argumentos de la parte contraria vertidos en su apelación, y no lo suyos contenidos en su contestación.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: "La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: "…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…".
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido "…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'".
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir de los arts. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: "…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir"
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.2. Sobre la valoración de prueba en sede constitucional
Al respecto la SCP 0030/2014 de 3 de enero, señaló: "…en lo que concierne a la valoración de pruebas, la uniforme jurisprudencia constitucional sostuvo que dicha labor es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido, la SC 0685/2006-R de 17 de julio, precisó que esta jurisdicción: '…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R (…)'.
En ese marco de consideraciones, la doctrina constitucional a través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de las pruebas, conforme al entendimiento que sigue: '…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma'" (las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido, la SCP 0411/2014 de 25 de febrero, refiriéndose a la privativa facultad de valoración de pruebas por los órganos jurisdiccionales ordinarios, dejó establecido que: "…la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: '…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'.
(…)
Sintetizando los criterios expuestos, podemos colegir en torno al tema en análisis; que en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita" (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones la SCP 0030/2014 mencionada, indicó: "…el debido proceso se configura entre otros elementos, por la debida motivación y fundamentación de las determinaciones judiciales y administrativas, en tal sentido, dicha exigencia resulta ser una condición de validez de todo fallo que ponga fin a una determinada controversia, habida cuenta que, la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas; consiguientemente, tales presupuestos consisten en precisar con meridiana claridad las razones y los motivos, que guiaron a la autoridad judicial para tomar la decisión en una determinada forma; entre tanto, la fundamentación implica basar la decisión judicial o administrativa, exclusivamente en las normas jurídicas existentes al efecto, como es la Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad y las leyes aplicables al caso concreto, a fin de que todo justiciable encuentre seguridad y convencimiento en la decisión que asumió la autoridad encargada de impartir justicia.
En función a las consideraciones señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y explicar las normas en que fundó su decisión, en la medida que las partes intervinientes en el proceso, tengan conocimiento y control sobre la resolución que les involucra. Al respecto, la doctrina constitucional producida por el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: '…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
Entonces, en función a la línea jurisprudencial antes citada, corresponde asumir el entendimiento de la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, que citando los razonamientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, señaló: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado'.
Por consiguiente, las resoluciones que pongan fin a una controversia, con la finalidad de garantizar la eficacia y vigencia plena del debido proceso, en lo mínimo deben cumplir con los presupuestos enunciados precedentemente, lo contrario implica vulneración del debido proceso, en su vertiente de la motivación y fundamentación de las resoluciones, tornando la resolución en arbitraria, irrazonable y, en consecuencia, ilegal".
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera que las autoridades demandadas conculcaron su derecho al debido proceso, indicando que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, éstas pronunciaron la Resolución 354/2013, por la cual revocaron parcialmente la Resolución de primera instancia que declaraba improbada la denuncia, autoridades que omitieron considerar y valorar las pruebas presentadas de su parte, referidas a un informe de marcaciones de asistencia, fotocopias del libro de audiencias, cuatro declaraciones testificales de descargo y la certificación emitida por la Jueza a cargo del juzgado, haciéndolo sólo en relación a las pruebas del denunciante y basando en ellas su decisión; asimismo, acusa que mencionadas autoridades tampoco fundamentaron debidamente su fallo, pues sólo consideraron los argumentos de la apelación de la parte contraria, y no los que expuso en su contestación.
De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que dentro del proceso disciplinario seguido por Guido Alberto Acebey Espinar contra el accionante éste presentó un informe adjuntando reportes de marcaciones con los que demostraba que se quedaba en el juzgado casi todos los días hasta más de las 20:00 ó 21:00 horas y los fines de semana; así también, en calidad de prueba de descargo ofreció declaraciones testificales, declarando cuatro de los seis testigos propuestos, quienes refirieron no haber presenciado que el accionante hubiera proporcionado maltrato alguno al denunciante y que en el juzgado existía una excesiva carga procesal; de igual manera presentó copias legalizadas de algunas piezas de los libros del juzgado; finalmente pidió se oficie a la Jueza Segunda de Partido de Familia, para que ésta emita una certificación, en la cual la misma indicó que debido a la recarga procesal, el accionante se quedaba a trabajar hasta horas 21:00 ó 22:00 y los fines de semana; que durante el trámite de divorcio en el que intervino el denunciante, ingresaban entre veinte a veinticinco expedientes y cuarenta a cuarenta y cinco memoriales por día, teniendo asimismo entre dos a cuatro audiencias por día, no encontrándose los expedientes al corriente por la falta de remisión de diligencias procesales y por la excesiva carga procesal; conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo.
Luego de tramitado el proceso disciplinario, se emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 18/2013, que declaró improbada la denuncia; en vista de lo cual, el denunciante interpuso recurso de apelación haciendo una mención de las fechas de presentación de ciertos memoriales y determinando en base a ellas sus respectivos retrasos en el ingreso a despacho de la Jueza Segunda de Partido de Familia; señaló asimismo que, fueron cinco veces que el accionante incumplió con su obligación de ingresar los memoriales a despacho y no dos, como refirió la Jueza Disciplinaria 1, tal como se advierte en las Conclusiones II.3 y II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Corrida en traslado dicha apelación fue contestada por el accionante, quien desvirtuando lo aseverado por el apelante, señaló que las dos demoras involuntarias, sin intención ni dolo en que incurrió, fue ocasionada por la carga procesal en su juzgado, hecho corroborado con las copias legalizadas de los libros del juzgado y los reportes de marcación, que demostraban que su persona se quedaba trabajando en el juzgado hasta altas horas de la noche, aspectos que también fueron confirmados con las declaraciones de sus testigos y el informe de la Jueza Segunda de Partido de Familia; pruebas que habrían sido valoradas por la Jueza Disciplinaria 1, quien determinó no imponer sanción alguna al no superarse los tres incumplimientos de deberes previstos en el art. 187 num. 10 de la LOJ, como se hace constar en la Conclusión II.5 de la presente Resolución.
Conocida la causa por los demandados, éstos emitieron la Resolución 354/2013, por la que revocaron parcialmente la Resolución Definitiva de Primera Instancia 18/2013, declarando probada en parte la denuncia interpuesta contra el accionante, suspendiéndolo de sus funciones por un mes sin goce de haberes; estructurando su fallo en tres considerandos, el primero, donde se mencionan antecedentes de la denuncia hasta la emisión de la Resolución revocada; el segundo, que hace referencia sólo a los argumentos expuestos por el denunciante en su apelación, sin mencionar ninguno de los que expuso el accionante en su contestación; en el tercero, indican que la denuncia relacionada con el maltrato aplicado por el accionante al denunciante del proceso disciplinario, fue desvirtuada con las declaraciones de los testigos; en cuanto al segundo hecho denunciado y referido a las demoras en el ingreso de memoriales a despacho judicial, identifican, de acuerdo a "...la exposición del recurso de apelación y de la revisión del cuaderno procesal…" (sic), a algunos memoriales presentados por el denunciante en el proceso de divorcio y de acuerdo a las fechas de su recepción en el juzgado, advierten los días de retraso que no fueron justificados por el accionante, refiriendo además que el incumplimiento de su obligación de pasar en el día los memoriales a despacho era reiterado y sin causal que le hubiera impedido cumplir con su función, por lo que habría incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el art. 187 nums. 10 y 14 de la LOJ; resultando ser viables los agravios manifestados por el apelante, pues evidenciaron que la Jueza Disciplinaria 1 no efectuó una valoración de la prueba, conforme se indica que la Conclusión II.6 de este fallo.
Posteriormente, las autoridades demandadas por Resolución complementaria de 21 de enero de 2014, indicaron haber considerado en la Resolución principal el reconocimiento que hizo el accionante en su contestación a la apelación, respecto a las demoras en los ingresos de memoriales a despacho; así como todas las pruebas cursantes en obrados y las que éste menciona en dicha contestación, las cuales no justifican la responsabilidad disciplinaria ni el retraso en que incurrió, tal como se menciona en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Establecidos los antecedentes procesales, es necesario referirnos a las denuncias puntuales que realiza el accionante, así se tiene:
III.4.1. En relación a la falta de valoración de las pruebas
El accionante acusa que las autoridades demandadas al emitir la Resolución 354/2013 en grado de apelación, no habrían valorado la prueba presentada de su parte, dentro la denuncia disciplinaria instaurada en su contra, consistentes en un informe de marcaciones de asistencia, fotocopias del libro de audiencias, cuatro declaraciones testificales de descargo y la certificación emitida por la Jueza Segunda de Partido de Familia, los cuales compulsadas en su conjunto por este Tribunal, informaban que durante la tramitación del proceso de divorcio en el juzgado donde prestaba sus funciones el accionante, y en el que intervino el denunciante como abogado de una de las partes, la carga procesal era excesiva, pues a diario ingresaban a despacho entre cuarenta a cuarenta y cinco memoriales y entre veinte a veinticinco expedientes, teniendo asimismo entre dos a cuatro audiencias por día, lo que naturalmente provocaba un mayor esfuerzo de los funcionarios judiciales y ciertamente del accionante, quien se quedaba en su trabajo hasta horas 21:00 y 22:00, según los reportes de marcaciones aparejados en su respaldo; asimismo, se tiene noticia de que los expedientes no se encontraban al corriente; es decir, a libre disposición para el ingreso a despacho judicial con los memoriales y actuaciones de las partes, ello debido en cierta manera a la falta de remisión de diligencias procesales de parte de la Central de Notificaciones y la recarga procesal ya referida, situaciones que lógicamente generan una dilación natural en el desarrollo y avance de los procesos; en ese sentido, se tiene que son estos aspectos con las cuales el accionante pretendía justificar los retrasos en el ingreso de memoriales a despacho judicial.
Ahora bien, de acuerdo a lo advertido por esta jurisdicción constitucional se evidencia que las autoridades demandadas al exponer sus argumentos en la Resolución 354/2013, no hicieron mención a ninguna de las pruebas señaladas por el accionante y referidas en el párrafo anterior, en relación a la denuncia concreta sobre el retraso de ingreso de memoriales a despacho; advirtiéndose que dichas autoridades al momento de respaldar sus aseveraciones, tan sólo tomaron en cuenta la fecha de recepción de algunos de los memoriales mencionados e identificados por el apelante y otros que éste no hizo referencia, basando en ellos su decisión de sancionar al accionante por faltas disciplinarias graves, al advertir que éste no habría justificado la demora en el ingreso de memoriales a despacho judicial. Si bien de forma posterior a esta Resolución 354/2013 se emitió otra complementaria, en ella se evidencia que las autoridades demandadas, sólo hacen una simple mención de las pruebas señaladas por el accionante, sin asignarle el valor respectivo a cada una de ellas, en base a las reglas de la sana crítica, mencionándolos en conjunto, sin ninguna distinción particular ni consideración respecto al verdadero significado que les asignó el accionante, y menos estableciendo los fundamentos o razones por las que se las habría invalorado, aspectos que de haber sido considerados por dichas autoridades, podían repercutir en la decisión final, pues como se tiene referido, este Tribunal advirtió de situaciones extraordinarias que naturalmente generan una demora en el desenvolvimiento y conclusión de los procesos judiciales, como la excesiva carga procesal, el desarrollo de las audiencias programadas y el hecho de que los expedientes no se encontraban corrientes en el juzgado donde desempeñaba sus funciones el accionante.
Lo expuesto permite concluir que las autoridades demandadas al emitir el fallo cuestionado, no realizaron una apreciación conjunta e integral de todos los elementos probatorios cursantes en el proceso disciplinario seguido contra el accionante, excluyendo de su análisis y consideración valorativa, a las pruebas ofrecidas y producidas por éste, en respaldo de sus justificaciones, las cuales no son siquiera mencionadas en la indicada Resolución 354/2013, por lo que dichas autoridades al omitir la compulsa y valoración de cada una de esas pruebas de descargo, tornaron su fallo en ilegal, irrazonable y conculcatorio del derecho al debido proceso del accionante, en su elemento valoración adecuada de la prueba desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, situación excepcional que abre la posibilidad para que esta jurisdicción constitucional, pueda ingresar a verificar si la labor valorativa, privativa de la jurisdicción ordinaria, fue correctamente llevada a cabo, circunstancia que amerita la concesión de la tutela solicitada sobre este aspecto, al advertirse una conducta omisiva por parte de las autoridades demandadas.
III.4.2. En relación a la falta de fundamentación
De acuerdo a los antecedentes expuestos y conocidos por este Tribunal y a fin de resolver este punto, es necesario indicar que de una revisión de la Resolución 354/2013 cuestionada por el accionante, se advierte que las autoridades demandadas al estructurar la misma, no hicieron constar ninguno de los argumentos expuestos por el accionante en su contestación al recurso de apelación; empero, se evidencia que si lo hicieron respecto a aquellos esgrimidos por el apelante en su recurso, corrobora esta afirmación la alegación mencionada por dichas autoridades en la misma resolución, donde dejan expresa constancia que basaron sus determinaciones conforme a "...la exposición del recurso de apelación y de la revisión del cuaderno procesal…" (sic), sin considerarse por consiguiente, los argumentos de defensa del accionante.
Asimismo, se tiene que dichas autoridades a fin de determinar las demoras en el ingreso de memoriales a despacho, realizaron un análisis de aquellos memoriales que fueron identificados por el denunciante en su recurso, y en base a las fechas consignadas en ellos, determinaron que el accionante injustificadamente y en forma reiterada habría incumplido con su obligación de ingresar los memoriales en el día a despacho judicial, sin haber demostrado algún impedimento para no cumplir con dicha obligación, aspectos que demostrarían que la Jueza Disciplinaria 1 no habría efectuado una valoración de la prueba, por lo que serían viables los agravios expuestos por el apelante.
Bajo ese contexto, se evidencia que las autoridades demandadas al momento de respaldar la decisión asumida en la Resolución 354/2013, no dieron cabal cumplimiento a todas las exigencias procesales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues si bien por un lado citan las normas que sustentan su decisorio; empero, dentro de sus alegaciones no se advierte que éstas hubieran expuesto claramente todos los hechos suscitados y que fueran expresados por las partes intervinientes en el proceso disciplinario, ni tampoco se evidencia que realizaron la debida fundamentación legal para asumir la determinación plasmada en dicha Resolución, pues como se tiene indicado, sólo tomaron en cuenta los argumentos de una sola de ellas, el denunciante en este caso, abstrayendo de su análisis y consideración los argumentos y manifestaciones de defensa expuestos por el accionante, situación que demuestra que las razones de su determinación, no se enmarcaron en un plano de igualdad procesal, tornando su decisión por esa circunstancia en infundada, pues los motivos que los condujeron a revocar la Resolución de primera instancia, no se encontraban acorde con los verdaderos acontecimientos y los hechos expuestos, toda vez que éstos, fueron diferentes a los expresados por las autoridades demandadas en su resolución.
Así también, al señalar éstos que la Jueza Disciplinaria 1 no habría efectuado una valoración de la prueba, no se advierte que hubieran expuesto el razonamiento jurídico ni los motivos que los condujeron a arribar a esa conclusión, incurriendo en una determinación inmotivada y carente de fundamentación, pues no se distingue la exposición de las razones determinativas ni el señalamiento del sustento legal en base al cual asumieron dicho postulado.
Lo expuesto demuestra que las autoridades demandadas, incumplieron con su deber de motivar y fundamentar la determinación asumida al pronunciar la Resolución 354/2013 de segunda instancia, aspectos por los cuales corresponde conceder la tutela solicitada a través de esta acción de defensa.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 116/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 138 a 140 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, dejando sin efecto asimismo, la Resolución complementaria de 21 de enero de 2014, en virtud a que la Resolución principal en la cual se sustentaba quedó inválida y sin valor legal alguno.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1891/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
II. CONCLUSIONES