SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1891/2014
Fecha: 25-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Guido Alberto Asebey presentó denuncia en su contra por supuestas faltas leves previstas en el art. 186 nums. 2, 7 y 8; y graves previstas en el art 187 nums. 9, 10 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), indicando que en su condición de secretario del Juzgado Segundo de Partido de Familia, dentro del proceso de divorcio instaurado por Bertha Cervantes Michel contra Marcelino Dávila Molina, en el cual el denunciante funge como abogado-apoderado de éste último, habría retrasado el proceso al no haber ingresado memoriales en el día.
Es así que tramitado el proceso disciplinario, la Jueza Disciplinaria 1, Nancy Marlene Claure Vasquez, por Resolución Definitiva de Primera Instancia 18/2013 de 26 de agosto, declaró improbada la denuncia, al no haber comprobado los hechos y faltas denunciadas; fallo que fue apelado por el denunciante; en vista de lo cual, Willma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz -ahora autoridades demandadas- por Resolución 354/2013 de 2 de diciembre, revocaron parcialmente la Resolución de primera instancia, declarando probada en parte la denuncia sancionándolo por faltas graves previstas en el art. 187 nums. 10 y 14 de la LOJ, determinando la suspensión de sus funciones por el tiempo de un mes sin goce de haberes.
Refiere que estas autoridades omitieron considerar y valorar las pruebas de descargo presentadas de su parte, relativas a un informe de marcaciones de asistencia, fotocopias del libro de audiencias, cuatro declaraciones testificales de descargo y la certificación emitida por la Jueza Segunda de Partido de Familia, haciéndolo sólo en relación a las pruebas del denunciante y basando en ellas su decisión; asimismo, el fallo que emitieron no contiene la motivación debida, pues sólo se basan en los argumentos vertidos por el denunciante en su recurso de apelación, sin mencionar los suyos que constan en la contestación a dicho recurso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración:
- 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- que en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita"
- precisar con meridiana claridad las razones y los motivos, que guiaron a la autoridad judicial para tomar la decisión en una determinada forma
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y explicar las normas en que fundó su decisión, en la medida que las partes intervinientes en el proceso, tengan conocimiento y control sobre la resolución que les involucra
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En relación a la falta de valoración de las pruebas
- III.4.2. En relación a la falta de fundamentación
- concedido
- CONFIRMAR en todo