SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1891/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1891/2014

Fecha: 25-Sep-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante considera que las autoridades demandadas conculcaron su derecho al debido proceso, indicando que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, éstas pronunciaron la Resolución 354/2013, por la cual revocaron parcialmente la Resolución de primera instancia que declaraba improbada la denuncia, autoridades que omitieron considerar y valorar las pruebas presentadas de su parte, referidas a un informe de marcaciones de asistencia, fotocopias del libro de audiencias, cuatro declaraciones testificales de descargo y la certificación emitida por la Jueza a cargo del juzgado, haciéndolo sólo en relación a las pruebas del denunciante y basando en ellas su decisión; asimismo, acusa que mencionadas autoridades tampoco fundamentaron debidamente su fallo, pues sólo consideraron los argumentos de la apelación de la parte contraria, y no los que expuso en su contestación.

De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que dentro del proceso disciplinario seguido por Guido Alberto Acebey Espinar contra el accionante éste presentó un informe adjuntando reportes de marcaciones con los que demostraba que se quedaba en el juzgado casi todos los días hasta más de las 20:00 ó 21:00 horas y los fines de semana; así también, en calidad de prueba de descargo ofreció declaraciones testificales, declarando cuatro de los seis testigos propuestos, quienes refirieron no haber presenciado que el accionante hubiera proporcionado maltrato alguno al denunciante y que en el juzgado existía una excesiva carga procesal; de igual manera presentó copias legalizadas de algunas piezas de los libros del juzgado; finalmente pidió se oficie a la Jueza Segunda de Partido de Familia, para que ésta emita una certificación, en la cual la misma indicó que debido a la recarga procesal, el accionante se quedaba a trabajar hasta horas 21:00 ó 22:00 y los fines de semana; que durante el trámite de divorcio en el que intervino el denunciante, ingresaban entre veinte a veinticinco expedientes y cuarenta a cuarenta y cinco memoriales por día, teniendo asimismo entre dos a cuatro audiencias por día, no encontrándose los expedientes al corriente por la falta de remisión de diligencias procesales y por la excesiva carga procesal; conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo.

Luego de tramitado el proceso disciplinario, se emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 18/2013, que declaró improbada la denuncia; en vista de lo cual, el denunciante interpuso recurso de apelación haciendo una mención de las fechas de presentación de ciertos memoriales y determinando en base a ellas sus respectivos retrasos en el ingreso a despacho de la Jueza Segunda de Partido de Familia; señaló asimismo que, fueron cinco veces que el accionante incumplió con su obligación de ingresar los memoriales a despacho y no dos, como refirió la Jueza Disciplinaria 1, tal como se advierte en las Conclusiones II.3 y II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Corrida en traslado dicha apelación fue contestada por el accionante, quien desvirtuando lo aseverado por el apelante, señaló que las dos demoras involuntarias, sin intención ni dolo en que incurrió, fue ocasionada por la carga procesal en su juzgado, hecho corroborado con las copias legalizadas de los libros del juzgado y los reportes de marcación, que demostraban que su persona se quedaba trabajando en el juzgado hasta altas horas de la noche, aspectos que también fueron confirmados con las declaraciones de sus testigos y el informe de la Jueza Segunda de Partido de Familia; pruebas que habrían sido valoradas por la Jueza Disciplinaria 1, quien determinó no imponer sanción alguna al no superarse los tres incumplimientos de deberes previstos en el art. 187 num. 10 de la LOJ, como se hace constar en la Conclusión II.5 de la presente Resolución.

Conocida la causa por los demandados, éstos emitieron la Resolución 354/2013, por la que revocaron parcialmente la Resolución Definitiva de Primera Instancia 18/2013, declarando probada en parte la denuncia interpuesta contra el accionante, suspendiéndolo de sus funciones por un mes sin goce de haberes; estructurando su fallo en tres considerandos, el primero, donde se mencionan antecedentes de la denuncia hasta la emisión de la Resolución revocada; el segundo, que hace referencia sólo a los argumentos expuestos por el denunciante en su apelación, sin mencionar ninguno de los que expuso el accionante en su contestación; en el tercero, indican que la denuncia relacionada con el maltrato aplicado por el accionante al denunciante del proceso disciplinario, fue desvirtuada con las declaraciones de los testigos; en cuanto al segundo hecho denunciado y referido a las demoras en el ingreso de memoriales a despacho judicial, identifican, de acuerdo a "...la exposición del recurso de apelación y de la revisión del cuaderno procesal…" (sic), a algunos memoriales presentados por el denunciante en el proceso de divorcio y de acuerdo a las fechas de su recepción en el juzgado, advierten los días de retraso que no fueron justificados por el accionante, refiriendo además que el incumplimiento de su obligación de pasar en el día los memoriales a despacho era reiterado y sin causal que le hubiera impedido cumplir con su función, por lo que habría incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el art. 187 nums. 10 y 14 de la LOJ; resultando ser viables los agravios manifestados por el apelante, pues evidenciaron que la Jueza Disciplinaria 1 no efectuó una valoración de la prueba, conforme se indica que la Conclusión II.6 de este fallo.

Posteriormente, las autoridades demandadas por Resolución complementaria de 21 de enero de 2014, indicaron haber considerado en la Resolución principal el reconocimiento que hizo el accionante en su contestación a la apelación, respecto a las demoras en los ingresos de memoriales a despacho; así como todas las pruebas cursantes en obrados y las que éste menciona en dicha contestación, las cuales no justifican la responsabilidad disciplinaria ni el retraso en que incurrió, tal como se menciona en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.