SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1891/2014
Fecha: 25-Sep-2014
a)
El abogado del accionante, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda y ampliándola señaló: a) No existe referencia en ninguno de los considerandos de la Resolución 354/2013, sobre la documentación de descargo presentada por el accionante; b) Esta resolución, hace un resumen de la denuncia, en el segundo considerando se menciona la apelación y en el tercer considerando hacen una pequeña valoración de la prueba de cargo, sin referirse sobre la valoración hecha por la Jueza disciplinaria, que compulsando cada una de ellas determinó por declarar improbada la denuncia; c) Las autoridades demandadas no señalan el motivo por el cual no consideran dicha prueba y cómo éstas no justifican el retraso del ingreso de memoriales, pues varios memoriales no ingresaron porque el expediente no estaba corriente; d) La certificación indica que la función del secretario no es sólo ingresar memoriales a despacho, sino llevar adelante las audiencias, realizar planillas de liquidación, atender al público, legalizar documentos, hablar con las partes y solucionar problemas; la misma que no fue valorada por las autoridades demandadas; e) Tampoco se tuvo en cuenta las marcaciones de asistencia, las cuales evidencian que el accionante se queda a trabajar a veces hasta horas 20:00 y 21:00; f) El expediente del divorcio, fue ofrecido como prueba documental de descargo, por ello se remitieron copias legalizadas; g) Las autoridades demandadas no indican el motivo por el cual sus pruebas no serían relevantes; y, h) El proceso de divorcio concluyó en siete meses y quince días, no existiendo un perjuicio ni daño a las partes; ya que una de ellas declaró en el proceso disciplinario que no observó ninguna demora.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración:
- 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- que en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita"
- precisar con meridiana claridad las razones y los motivos, que guiaron a la autoridad judicial para tomar la decisión en una determinada forma
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y explicar las normas en que fundó su decisión, en la medida que las partes intervinientes en el proceso, tengan conocimiento y control sobre la resolución que les involucra
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En relación a la falta de valoración de las pruebas
- III.4.2. En relación a la falta de fundamentación
- concedido
- CONFIRMAR en todo