Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0014/2015 de 16 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 16-Ene-2015
Artículo 19. (Composición del Órgano Legislativo Municipal).
“Artículo 19. (Composición del Órgano Legislativo Municipal). El Órgano Legislativo Municipal está compuesto por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por Concejalas y Concejales electas y electos, según criterios de población, territorio, equidad y alternancia, mediante sufragio universal y representante del Distrito Indígena Originario campesina, elegidos o elegidas mediante normas y procedimientos propios de conformidad a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y las leyes en vigencia”.
La DCP 0014/2015, estableció que el presente artículo es incompatible con la Norma Suprema por hacer referencia específicamente que el representante de las NPIOC ante el Concejo Municipal debe provenir de un distrito indígena originario campesino (IOC) ya constituido, cuestión que evidentemente es contraria a la Constitucional Política del Estado, específicamente a su art. 284.II el cual hace también referencia la Declaración en cuestión. Sin embargo ésta olvida observar que el referido art. 284 en su parágrafo III, estableció que: “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”, mandato constitucional que determina una reserva de ley a favor del legislador nacional en el marco de la cual la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitió la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, que estableció en su art. 72, que: “Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal…”, y aplicando para ello únicamente criterios poblacionales en el inc. f) del mismo artículo, razón por la cual a nivel municipal no se ha previsto establecer criterios territoriales, y por tanto la referida Declaración también debió observar la palabra “territorial” inserta en el contenido del artículo observado, ello también en armonía y correlación con la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal.
- I.1.
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- funciones y atribuciones que deben ser ejercidas en el marco del aparato administrativo pactado en la Constitución Política del Estado, en el caso particular de la institucionalidad pactada para las autonomías municipales.
- I.2. Sobre la distribución de competencias
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- Artículo 5. (Norma Básica).
- Artículo 10. (Jerarquía Normativa)
- Artículo 13. (Derechos de los Habitantes)
- Artículo 14. (Derechos Políticos).
- Artículo 18. (Estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla).
- Artículo 19. (Composición del Órgano Legislativo Municipal).
- Artículo 23. (Atribuciones).
- Sobre el numeral 8
- Sobre el numeral 22
- Artículo 32. (Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 42. (Criterios Locales en la Designación de Servidoras y Servidores).
- con la suspensión temporal por acusación formal, la cual si fue expulsada por la referida SCP 2055/2012, del ordenamiento jurídico boliviano.
- Artículo 78. (Presupuesto Municipal).
- Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente
- Artículo 110. (Régimen de Hábitat y Vivienda).